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Ley 36 De 1947

Artículo 1

1 inciso

La Nación contribuirá al sostenimiento del Asilo-Taller para Niños Inválidos "Franklin D. Roosevelt", creado por la Ordenanzas números 2 de 1942 y 31 de 1945, de la Asamblea de Cundinamarca, con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales. Esta suma será entregada a la Sección del Niño Inválido creada por la Ordenanza numero 9 de esta misma Asamblea.

Artículo 2

1 inciso

El Ministerio de Higiene supervigilará la inversión del auxilio de que trata esta Ley, y velará porque los niños inválidos asilados tengan asistencia médica permanente y se les dé educación práctica adecuada a sus características físicas.

Artículo 3

1 inciso

Elévase a treinta pesos ($ 30) el valor de cada beca que la Nación sostiene en Instituto de Ciegos y Sordomudos de Nuestra Señora de la Sabiduría.

Artículo 4

1 inciso

Con base en la Ley 52 de 1945 , destinase la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) como aporte de la Nación a la reconstrucción de los edificios destruídos por el incendio ocurrido en la ciudad de Segovia (Antioquia) el 22 de agosto de te año.

Artículo 5

1 inciso

Una Junta formada por dos ciudadanos nombrados por el Ministerio de Obras Públicas, un delegado de la Gobernación de Antioquia, el Presidente del honorable Consejo y el Personero del Municipio hará la distribución de esta suma y dirigirá la reconstrucción de los edificios afectados.

Artículo 6

1 inciso

De esa suma podrá la Junta disponer hasta por treinta mil pesos ($ 30.000) para indemnizar a los ciudadanos afectados en su patrimonio o en ellos mismos por la acción del fuego y cuyas circunstancias de pobreza se acrediten ante la misma Junta.

Artículo 7

1 inciso

Auméntase en diez pesos ($ 10) la pensión de cada uno de los enfermos en el Asilo de Locos "San Juan de Dios", de la ciudad de Pasto.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos extraordinarios para subvenir a los gastos que implica esta Ley, y deberá incluir de preferencia, en el Presupuesto de la próxima vigencia y de las vigencias subsiguientes, los créditos necesarios. En caso de no hacerse esta inclusión, el Gobierno queda autorizado para abrir el crédito o créditos extraordinarios indispensables.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B
Barrios
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas