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Ley 18870216 De 1887

Artículo 1

Considerando

1 inciso5 numerales

Art. 1º. Ratifícase la cesión de los terrenos especificados en el considerando primero, sin la condición de abrirlos y poblarlos, en ella contenida. Esta cesión se entiende hecha a favor del Distrito de Sonsón, y de los demás Distritos que se hayan creado o puedan crearse en los expresados terrenos, cada uno dentro de sus respectivos linderos; y está sujeto a las condiciones siguientes:

1

Se excluyen expresamente de la cesión las fuentes saladas y los terrenos adjudicados por el Gobierno de la República el año anterior, como se expresa en el considerando séptimo;

2

Si resultare que se hayan hecho otras adjudicaciones por el Gobierno de la República en los citados terrenos, dichas adjudicaciones subsistirán, en conformidad con las leyes que las motivaron; pero si llegare a caducar acrecerán a lo cedido al respectivo Distrito;

3

Si hubiere adjudicaciones solicitados y no otorgadas aún definitivamente, los peticionarios tienen derecho de insistir en su solicitud o desistir de ella. En el primer caso, se entienden excluidos de la cesión, los terrenos que definitivamente adjudique el Gobierno; y en el segundo, se devolverán a los interesados los documentos y valores que hubieren consignado, con motivo de su solicitud, para lo que pueda convenirles;

4

La ratificación de la cesión, respecto de terrenos adquiridos ya por particulares, por cualquier título de los que reconoce la ley civil, se entiende hecha con el fin de poner el sello de legitimidad indisputable a los derechos adquiridos por éstos. En consecuencia, los Consejos municipales de los Distritos agraciados no podrán desconocer o anular las adjudicaciones o repartimientos anteriores, ni cualesquiera otras adquisiciones legales, sino en el caso de que hayan sido condicionales, y de que no se cumplan las respectivas condiciones. En estos casos los Distritos tendrán que hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales, conforme a las leyes comunes, si los respectivos interesados no se allanan a reconocerlos;

5

Los Consejos municipales concederán a los que hayan abierto y cultivado y a los que abran y cultiven en lo sucesivo, derechos iguales o mayores a los que conceden las leyes nacionales a los cultivadores de baldíos; pero en lo sucesivo los desmontes y cultivos en tierras no repartidas, no pueden hacerse a menos de dos mil metros de distancia de los desmontes y cultivos de ocupantes anteriores. Esto se entiende de desmonte y cultivos en terrenos no repartidos cuando se proceda sin anuencia y permiso del ocupante anterior.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. Se autoriza ampliamente a los Consejos municipales de los Distritos agraciados para que reglamenten la distribución entre los pobladores de los terrenos cedidos, sin quebrantar las disposiciones del artículo anterior. Además, dispondrán que a los descendientes legítimos de Don José Joaquín Ruiz, cuando concurran al repartimiento, con derecho, se les asigne una porción doble de la que les correspondería si no tuvieran esa calidad.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º. Se autoriza también a los Consejos municipales para excluir del repartimiento determinadas porciones de terreno, y disponer de ellas, ya sea para crear rentas, ya para usos comunes, ya para impulsar y fomentar empresas que juzguen de utilidad pública, o de las cuales pueda reportar algún beneficio especial y directo al Distrito; pero el monto de estas porciones no puede exceder de la décima parte de los terrenos cuya distribución pueda reglamentar el respectivo Consejo, según los artículos anteriores; es decir, la décima parte de los que aún no se han distribuido.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º. De cada repartimiento que se haga se dejará constancia minuciosa y detallada en un libro, en la forma que determine el Consejo respectivo. Este libro se protocolizará en la Notaría del Circuito; y las copias auténticas y registradas de sus asientos serán títulos suficientes de propiedad para los respectivos adjudicatarios, ya sean expedidas por los repartidores antes de la protocolización, ya por el Notario después de ella. El papel de ese libro debe ser timbrado a la clase de menor valor que pueda emplearse en los protocolos.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda