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Ley 92 De 1940

Artículo 1

1 inciso10 literales

Con el fin de impulsar el desarrollo de la industria minera en el Departamento de Santander, el Gobierno procederá a contratar los servicios de ingenieros técnicos, especializados en exploraciones, explotaciones y tratamiento de minerales auríferos, y los cuales tendrán a su Cargo las siguientes funciones generales en el ramo técnico que se organice:

a

Examen de las zonas mineras de California, Baja y Vetas, y sus posibilidades comerciales de explotación;

b

Examen de las zonas mineras de El Playón y La Raya, en jurisdicción de los Municipios de Ríonegro, Cáchira y Río de Oro;

c

Elaboración de los respectivos mapas mineros;

d

Estudio de los sistemas apropiados de explotación, exploración y tratamiento metalúrgico;

e

Prospección de maquinarias y elementos para el laboreo de minas;

f

Financiación económica de las minas;

g

Levantamiento de una estadística completa de las minas que existan en aquellos lugares, y de la producción de las que están en actividad;

h

Proyectos de organización de explotaciones mineras en la región de que se trata;

i

Estudiar todo lo relativo, a posibilidades de energías hidráulicas de la región; y

j

Divulgación, por medio de boletines o de cualquier órgano de publicidad oficiar existente, de los progresos de la industria minera y de los conocimientos que suministre la experiencia en las explotaciones auríferas que se adelantan en el país.

Artículo 2

1 inciso6 literales

Además de las funciones generales señaladas en el artículo anterior, los ingenieros especialistas que sean contratados para el servicio técnico de la industria minera del Departamento de Santander, tendrán las siguientes:

a

Prestar gratuitamente sus servicios a los mineros, establecidos o que se establezcan en las regiones auríferas de California, Baja y Vetas;

b

Dar concepto sobre la importancia aurífera las propiedades mineras, comenzando por aquellas respecto a las cuales les sea solicitado por el Gobierno o por particulares interesados;

c

Indicar la forma de conducir las exploraciones y cateos;

d

Aconsejar los sistemas más eficientes y prácticos para el tratamiento de los minerales y mejor orientación, y mayor rendimiento de los trabajos;

e

Ayudar a resolver los problemas particulares que presenté la explotación de las minas, y el tratamiento de los minerales; y

f

Contribuir con su experiencia y su técnica al desarrollo y ensanche de la minería aurífera en los territorios de que trata esta Ley

Artículo 3

1 inciso

Los servicios de los referidos ingenieros sólo podrán ser contratados después de haberse acreditado previamente su reconocida competencia, y se procurará, en cuanto lo exijan las necesidades de la industria minera en el Departamento citado, que alguno de aquéllos reúna las condiciones de técnico en explotaciones de minas de veta, y el otro tenga el mismo carácter respecto de las de aluvión, o que todos los que se contraten sean expertos en las dos clases de explotación, y conozcan suficientemente las diversas fases del proceso de la minería aurífera.

Artículo 4

1 inciso

Los servicios técnicos de minería en las regiones de California, Baja y Vetas, se presentaran de modo permanente, y el Gobierno queda facultado para señalar las asignaciones y ajustar los respectivos contratos con los ingenieros y demás funcionarios que juzgue indispensables.

Artículo 5

1 inciso

También queda facultado para contratar los servicios de técnicos extranjeros, que enseñen los más modernos procedimientos para la explotación y tratamiento de minerales, no sólo con destino a las zonas de California, Baja y Vetas, sino, además, para dar impulso a la minería en otras regiones del país.

Artículo 6

1 inciso

° Esta Ley regirá desde su promulgación

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Minas y Petróleos