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Ley 18710609 De 1871

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Art. 1.° Los acreedores de la República que tengan constituidas prendas a favor de sus respectivos créditos, tienen perfecto derecho a que las prendas se destinen al pago de éstos.

En consecuencia, se autoriza al Poder Ejecutivo para poner en posesion de las prendas constituidas en los respectivos contratos, a los acreedores que lo soliciten i hagan las debidas propuestas, de manera que cada uno de ellos pueda quedar satisfecho de lo que respectivamente se le adeuda con el valor de las mismas prendas o de cualquiera otra manera que estipule con ellos el Poder Ejecutivo, con tal que se amorticen los documentos contra la Nacion que se les otorgaron, i que devolverán cancelados.

Parágrafo

Los contratos que el Poder Ejecutivo celebre con los acreedores prendarios, haciéndoles, para la cancelacion de sus créditos, concesiones distintas que excedan del valor de las prendas respectivas, no podrán llevarse a efecto sin la aprobacion del Congreso.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° A los acreedores por empréstitos en dinero hechos a la Confederacion Granadina, que no recibieron prenda en garantía de sus créditos, se les pagará en renta sobre el Tesoro estimada al cincuenta por ciento de su valor nominal, para el pago del capital del crédito, i los intereses conforme a la lei de 26 de abril del presente año.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional