Artículo 1
Art. 1.° Los acreedores de la República que tengan constituidas prendas a favor de sus respectivos créditos, tienen perfecto derecho a que las prendas se destinen al pago de éstos.
En consecuencia, se autoriza al Poder Ejecutivo para poner en posesion de las prendas constituidas en los respectivos contratos, a los acreedores que lo soliciten i hagan las debidas propuestas, de manera que cada uno de ellos pueda quedar satisfecho de lo que respectivamente se le adeuda con el valor de las mismas prendas o de cualquiera otra manera que estipule con ellos el Poder Ejecutivo, con tal que se amorticen los documentos contra la Nacion que se les otorgaron, i que devolverán cancelados.
Los contratos que el Poder Ejecutivo celebre con los acreedores prendarios, haciéndoles, para la cancelacion de sus créditos, concesiones distintas que excedan del valor de las prendas respectivas, no podrán llevarse a efecto sin la aprobacion del Congreso.