Artículo 1
Desde la expedición de la presente Ley todos los empleados de comunicaciones eléctricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado por lo menos seis meses en el año, y proporcionalmente los que hubieren trabajado menos de ese tiempo.