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Ley 92 De 1936

Artículo 1

Desde la expedición de la presente Ley todos los empleados de comunicaciones eléctricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado por lo menos seis meses en el año, y proporcionalmente los que hubieren trabajado menos de ese tiempo.

Artículo 2

Los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos que no estén amparados por el artículo 1° de la presente Ley, gozarán de una prima anual equivalente a la mitad del sueldo en un mes, cuando no sea posible concederles las vacaciones remuneradas a que tienen derecho por la Ley 72 de 1931 .

Artículo 3

1 inciso

Queda autorizado el Gobierno para abrir el presupuesto de la vigencia en curso el crédito necesario para atender en este año a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para hacer las operaciones de contabilidad o los trabajos necesarios dentro del Presupuesto de la actual vigencia para hacer efectivo la dispuesto en esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno dotará de cajas de seguridad para caudales a aquellas oficinas de Correos que manejen por lo menos mil pesos (1,000) mensuales.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos