Artículo 1
1 inciso
Art. 1º . En lo sucesivo solo se deducirá el tres por ciento por la anticipación de los capitales que se haga a los inválidos, viudas i huérfanos que capitalicen las pensiones de que gozan.
Ley 18660602 De 1866
Art. 1º . En lo sucesivo solo se deducirá el tres por ciento por la anticipación de los capitales que se haga a los inválidos, viudas i huérfanos que capitalicen las pensiones de que gozan.
Art. 2º . A los inválidos, viudas i huérfanos que ya hubiesen capitalizado sus pensiones, se les devolverá la mitad de la cantidad que se les hubiese deducido por la anticipación del capital.