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Ley 18660602 De 1866

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º . En lo sucesivo solo se deducirá el tres por ciento por la anticipación de los capitales que se haga a los inválidos, viudas i huérfanos que capitalicen las pensiones de que gozan.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º . A los inválidos, viudas i huérfanos que ya hubiesen capitalizado sus pensiones, se les devolverá la mitad de la cantidad que se les hubiese deducido por la anticipación del capital.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario del Tesoro i crédito nacional