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Ley 23 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Las obras portuarias de Tumaco hacen parte del plan ferroviario a que se refiere la Ley 26 de 1945 , sin que se afecte la distribución proporcional del Fondo Ferroviario, determinada en el articulo 3° de la mencionada Ley.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para que contrate con una o varias casas de reconocida competencia técnica y de capacidad financiera comprobada la construcción las obras portuarias de Tumaco, en su totalidad o por etapas, con base en los estudios ya realizados por cuenta del Gobierno o del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

Artículo 3

1 inciso

La financiación de las obras a que se refiere la presente Ley se hará con las sumas que no fueren gastadas anualmente, de la cuota de Fondo Ferroviario creado por la Ley 26 de 1945 , en el sector Diviso-Pasto. y con los recursos extraordinarios a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 4

1 inciso

Autorázase al Gobierno Nacional para emitir con el mismo objeto bonos de los Ferrocarriles Nacionales de los autorizados por la Ley 70 de 1939 , en la cuantáa que sea necesaria para cubrir el valor de la primera etapa de las obras portuarias en referencia y en caso de que ello sea necesario, a fin de no interrumpir los trabajos ferroviarios en el sector Diviso-Pasto.

Artículo 5

1 inciso

Durante dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajos de estudio y localización del ferrocarril Diviso-Pasto se adelantarán simultáneamente con la construcción de las obras portuarias de Tumaco, cumplidos los cuales se iniciará la construcción de dicha vía.

Artículo 6

2 incisos

El servicio de las obligaciones que contraiga el Gobierno en la ejecución de la presente Ley será garantizado, además, con el producto de la propia obra que va a realizarse.

El excedente del producto, deducidos los gastos mencionados, ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 7

1 inciso

Con el mismo fin y si el Gobierno lo estimare conveniente, podrá delegar a los contratistas la administración de las obras construidas, sin que esto se extienda a los otros servicios que corresponde prestar al Gobierno, tales como la administración de la Aduana, etc.

Artículo 8

1 inciso

Declarse de utilidad pública la ejecución de las obras a que se refiere la presente Ley y la adquisición de los terrenos que ella y el arreglo del puerto de Tumaco requieran.

Artículo 9

1 inciso

El Gobierno Nacional podrá aceptar la cooperación económica del contratista o contratistas en la financiación de las obras a que se refiere esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

Los contratos que celebre el Gobienro, en ejercicio de las facultades que se le confieren por la presente Ley, sólo requieren para su validez de la aprobación del senor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 11

Los trabajos de construcción del ferrocarril troncal de occidente en el frente de antioquia se iniciara de puerto valdivia o puerto ospina hacia cartagena.

Artículo 12

1 inciso

La presente Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas