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Ley 127 De 1941

Artículo 1

1 inciso

Destínase por una sola vez la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) para el Colegio Provincial de Tequendama de La Mesa (Cundinamarca), suma que será invertida en la terminación del edificio y arreglo general del mismo.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno celebrará con el Colegio un contrato para concederle la subvención de que trata esta Ley, por el cual éste se obliga a sostener cinco (5) becas para jóvenes de familias pobres de la Provincia de Tequendama, las que adjudica el Gobierno por conducto de la Secretaría de Educación Pública de Cundinamarca.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Subvenciónase con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales el Instituto José María Villa, del Municipio de Sopetrán (Antioquia), a partir del Presupuesto de la próxima vigencia.

Parágrafo

Esta suma será incluída anualmente en el Presupuesto, en partida especial, y si por cualquier circunstancia no fuere incluída, el Gobierno tomará las medidas conducentes que fueren necesarias para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 4

El impuesto de que trata el artículo 2° de la Ley 143 de 1938 , se invertirá en cada Departamento y según lo que en cada uno se recaude, en el establecimiento, atención y dotación de escuelas para ciegos, o ciegos y sordomudos.

Esta participación será entregada por los respectivos Administradores de Hacienda a los Gobernadores, quienes la dedicarán al fomento y sostenimiento de dichos establecimientos.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

Créase en la población de Yumbo (Valle del Cauca), una escuela vocacional, la cual se organizará de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Educación para esta clase de Institutos. El Gobierno procederá a levantar la edificación conveniente de acuerdo con los planos y especificaciones del Ministerio de Educación, para lo cual se destina la suma de siete mil pesos ($ 7.000.00), los cuales se incluirán precisamente en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Parágrafo

Para la dotación de la Escuela Vocaciónal de Yumbo, destínase la partida de tres mil pesos ($ 3.000.00) y en los Presupuestos futuros se incluirán las partidas necesarias para su sostenimiento.

Artículo 6

1 inciso

En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirán las partidas de que trata esta Ley, y si así no ocurriere el Gobierno queda facultado para tomar las medidas conducentes que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro De Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional