° Cuando se solicite por algun Estado, particular o compañía permiso o privilejio para la ereccion de obras útiles para la navegacion de que trata esta lei, el Poder Ejecutivo decretará las concesiones del caso, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
1.° Que se compruebe la necesidad de las obras, como de verdadera utilidad pública;
2.° Que con ellás no se cause perjuicio a tercera persona, sin que ésta sea previa i justamente indemnizado;
3.° Que la concesion no se perjudique a los Estados o a sus distritos que tengan establecidas o contratadas algunas obras para el servicio de la navegacion en aquellos lugares que al propio tiempo sean partes de centros de poblacion i puertos de los ríos navegables de que trata esta lei;
4.° Que los concesionarios den todas las seguridades i se sometan a todas las obligaciones necesarias para garantir, en cuanto dependa del buen servicio de las obras, la libertad e igualdad del tránsito i la seguridad de las personas i de los efectos que reciban provecho de la navegacion o de las dichas obras;
5.° Que ninguna concesion de prvilegio tenga una duracion de más de venticinco años, si los muelles o atracaderos fueren de mampostería, considerable costo i mui larga duracion, ni de doce años, si fueren obras de inferior calidad o de poca duración relativa;
6.° Todos los demas requisitos que el Poder Ejecutivo considere necesarios para la conveniencia nacional i la libertad i seguridad del tránsito fluvial.
ParágrafoEn las expropiaciones que haya lugar a decretar por causa de necesidad pública para la ereccion de las obras de que trata esta lei, los dueños del área o terreno espropiado no tendrán derecho a que se tome en cuenta para la indemnizacion el mayor valor que el terreno o el área debe adquirir por razon de la obra u obras que en él van a construirse.