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Ley 9 De 1880

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° La pension vitalicia otorgada al señor Temístocles Tejada por la lei 2.ª de 22 de febrero del año próximo pasado, debe pagársele como asímilado a los militares de la independencia, en dinero sonante, mensual e íntegramente, pues fué de este modo que se le concedió dicha pension i no debe figurar sino en este capítulo del Presupuesto de gastos. En consecuencia, se le pagarán al señor Tejada sus pensiones desde la fecha de la espresada lei i en lo sucesivo, segun queda aclarado, sin que tenga necesidad de ocurrir a ninguna de las tramitaciones i requisitos que determinan las leyes i disposiciones posteriores a la espresada lei 2.ª de 22 de febrero del año próximo pasado.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° En caso de muerte del señor Tejada se le pagará la mitad de su pension a su hija, señorita Emilia Tejada, del propio modo que a él le fué concedida, mientras permanezca soltera.

Artículo 3

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá, 23 De Marzo De 1880

1 inciso

Art. 3.° Queda así aclarada i adicionada la lei 2.ª de 22 de febrero de 1879. i reformadas las leyes i disposiciones contrarias a aquella i a la presente.

Firmas

El Presidente del Señado de Plenipotenciario
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del tesoro i Crédito Nacional