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Ley 68 De 1887

Artículo 1

6 incisos

Art. 1.° Los sueldos de los Jueces de Circuito, los de los Secretarios de los Jueces, los de los Escribientes y Porteros de los Juzgados respectivos serán fijados por el Gobierno, previo concepto del Gobernador, teniendo en consideración la población y la importancia comercial ó industrial de cada Circuito y sujetándose á los siguientes límites:

El sueldo anual de los Jueces será de novecientos sesenta pesos ($ 960) á dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).

El sueldo anual de los Secretarios será de setecientos veinte pesos ($ 720) á mil doscientos pesos ($1.200).

El sueldo anual de los Escribientes será de trescientos sesenta pesos ($ 360) á cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

El sueldo anual de los Porteros escribientes será de ciento noventa y dos pesos ($192) á doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Los sueldos que el Gobierno señalare á los Jueces de Circuito en uso de esta facultad, no serán menores de los que estuvieren gozando los individuos que estén desempeñando dichos destinos al tiempo de fijarlos.

Artículo 2

3 incisos

Art. 2.° Los sueldos de los Fiscales de los Juzgados de Circuito serán fijados igualmente por el Gobierno, previo informe del Gobernador, teniendo en consideración la categoría del respectivo Circuito y dentro de los siguientes límites:

El sueldo anual de los Fiscales de los Juzgados de Circuito será de setecientos veinte pesos ($ 720) á mil doscientos pesos ($ 1.200).

Los Fiscales de Circuito no tendrán Escribientes.

Artículo 3

Art. 3.° Los Oficiales de Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, creados por el artículo 87 de la ley 61 de 1886, gozarán cada uno desde el día 1° de Enero del presente año, de la asignación mensual de cincuenta pesos ($ 50).

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° El Gobierno nombrará Cónsules en la Guaira y Ciudad Bolívar y tendrán la asignación anual de mil doscientos pesos cada uno ($ 1.200).

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Sepáranse en las Aduanas de Riohacha y Santa Marta las funciones de Guarda-almacén y Fiel de Balanza; y cada uno de los cuatro empleados tendrá el sueldo anual de ochocientos cuarenta pesos ($840).

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° El sueldo anual del Inspector fluvial del río Lebrija será de mil doscientos pesos ($1.200).

Artículo 7

7 incisos

Art. 7.° El personal, sueldo y gastos del buque guarda-costas nacional que surca el mar Atlántico, serán los siguientes:

Un Capitán, sueldo anual, setecientos veinte pesos ($ 720).

Un contramaestre, sueldo anual, trescientos sesenta pesos ($ 360).

Cuatro marineros, sueldo anual, doscientos cuarenta pesos ($ 240) cada uno.

Un cocinero, sueldo anual, doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Un mozo de cámara, sueldo anual, ciento veinte pesos ($ 120).

Provisión para el buque, novecientos sesenta pesos anuales ($ 960).

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° El General Inspector de la guarnición de Panamá gozará del sueldo anual de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600).

Artículo 9

1 inciso

Art. 9.° Los Capitanes de las fuerzas acantonadas en los puntos de litoral Atlántico, del Pacífico y del Departamento de Santander, con excepción de la guarnición de Panamá, gozarán del sueldo anual de novecientos setenta y cinco pesos ($ 975).

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Créanse en la Comisión de empréstitos, suministros y expropiaciones, las plazas de dos Escribientes más, con la asignación mensual de ochenta pesos cada uno ($ 80).

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Suprímese el sueldo del fiscal del Consejo de Estado por no haberse creado la Sección de lo contencioso-administrativo.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Ningún empleado que deje de prestar sus servicios tendrá derecho de recibir sueldo del Tesoro público, á menos que sea por causa de enfermedad aguda y grave, legalmente comprobada, caso en el cual sólo podrá abonarse la mitad del sueldo que tenga asignado el empleo que desempeñe, y por un tiempo no mayor de tres meses en cada año.

Artículo 13

4 incisos

Art. 13. El Gobierno procederá á organizar, sobre las bases que en esta ley se establecen, la Inspección general de las Oficinas públicas, imponiendo este servicio por turno como adicional y oneroso á los empleados que designe, y comunicando instrucciones á los Gobernadores á fin de que la inspección se ejerza regularmente en los Departamentos y Municipios.

Tiene por objeto esta inspección:

1.° Procurar que todos los empleados públicos cumplan fiel y exactamente sus deberes; y

2.° enterarse de las reformas que convenga introducir, como modificación de asignaciones, determinación de funciones y supresión ó refundición de empleos.

Artículo 14

2 incisos

Art. 14. Habrá dos centros de Inspección, una administrativa, en el Consejo de Estado; y otra judicial, en la Corte Suprema.

Los encargados de la Inspección y cualesquiera otros empleados administrativos ó judiciales á quienes se pidan datos por el Presidente del Consejo de Estado, ó por el de la Corte Suprema, respectivamente, estarán obligados á dar los informes del caso, verbales ó escritos, y en calidad de reservados.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Los centros de Inspección pasarán periódicamente informes al Gobierno para que él pueda introducir las innovaciones que sean de su competencia, con arreglo á las leyes y en especial á la Ley 48, artículo 16; y el Gobierno transmitirá dichos informes al Congreso en lo concerniente á reformas legislativas.

Artículo 16

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 8 De Mayo De 1887

1 inciso

Art. 16. Los Gobernadores informarán al Gobierno acerca de empleos nacionales, y comunicarán á las Asambleas los datos cuyo conocimiento corresponda á dichas Corporaciones.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno