Artículo 1
Prohíbese a los Concejos Municipales hacer traslados de las partidas que deben apropiar, o estén apropiadas en sus presupuestos, para las construcciones de que trata la Ley 61 de 1936 .
Ley 23 De 1940
Prohíbese a los Concejos Municipales hacer traslados de las partidas que deben apropiar, o estén apropiadas en sus presupuestos, para las construcciones de que trata la Ley 61 de 1936 .
En los casos en que no sea necesaria la licitación, los acuerdos que autoricen adquisición de bienes raíces, y que hubieren sido objetados por el Alcalde, y los contratos que en virtud de ellos se celebren, requieren para su validez la aprobación del Gobernador del Departamento, sin la cual los Registradores de instrumentos públicos se abstendrán de efectuar la inscripción respectiva.
Los contratos que se hicieren con violación a esta disposición son nulos, de nulidad absoluta.
El tanto por ciento de que trata el Artículo 1° de la Ley 61 de 1936 se tomará sobre el producto líquido de las rentas ordinarias municipales en cada año.
Esta Ley aclara y adiciona los artículos 1° y 5° de la Ley 61 de 1936 ; interpreta su espíritu protector de la clase trabajadora; rige desde su sanción, y los contratos en curso sobre adquisición de tierras por parte de los Municipios quedan sometidos a las formalidades esenciales que ella establece.
Los títulos de deuda que emitan los Municipios, destinados a la adquisición y modernización de empresas de servicios públicos, estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales.