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Ley 91 De 1887

Artículo 1

7 incisos

Desde la publicación de la presente ley, el Congreso no concederá pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serán pagadas íntegramente en moneda legal. Sólo tendrán derecho á solicitar recompensas:

1º. Los militares de la Independencia mencionados en el inciso 1º. Artículo 18 de la ley 50 de 1886.

2º. Las viudas y huérfanos de los militares de la Independencia.

3º. Los padres, viudas é hijos de los militares que en guerra civil hayan muerto ó mueran en acción de guerra y en defensa del Gobierno legítimo.

El límite invariable de estas recompensas será el valor del sueldo anual correspondiente al grado que tenía el militar por cuyos servicios se solicita dicha recompensa.

Tienen también derecho á recompensa igual á la mitad del sueldo anual correspondiente á su grado los inválidos por vida á causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.

No habrá derecho á pensión ni á recompensa por servicios civiles.

Artículo 18

4 incisos3 numerales

Art. 1º Desde la publicación de la presente ley, el Congreso no concederá pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serán pagadas íntegramente en moneda legal. Sólo tendrán derecho á solicitar recompensas:

1

Los militares de la Independencia mencionados en el inciso 1º. Artículo 18 de la ley 50 de 1886 .

2

Las viudas y huérfanos de los militares de la Independencia.

3

Los padres, viudas é hijos de los militares que en guerra civil hayan muerto ó mueran en acción de guerra y en defensa del Gobierno legítimo.

El límite invariable de estas recompensas será el valor del sueldo anual correspondiente al grado que tenía el militar por cuyos servicios se solicita dicha recompensa.

Tienen también derecho á recompensa igual á la mitad del sueldo anual correspondiente á su grado los inválidos por vida á causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.

No habrá derecho á pensión ni á recompensa por servicios civiles.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. Deróganse las leyes ó decretos expedidos por los extinguidos Estados en que se conceden pensiones ó gracias de cualquiera clase que fueren.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º. Queda en estos términos adicionada la ley 50 de 1886 .

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción pública, encargado del Despacho del Tesoro