Artículo 1
Desde la publicación de la presente ley, el Congreso no concederá pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serán pagadas íntegramente en moneda legal. Sólo tendrán derecho á solicitar recompensas:
1º. Los militares de la Independencia mencionados en el inciso 1º. Artículo 18 de la ley 50 de 1886.
2º. Las viudas y huérfanos de los militares de la Independencia.
3º. Los padres, viudas é hijos de los militares que en guerra civil hayan muerto ó mueran en acción de guerra y en defensa del Gobierno legítimo.
El límite invariable de estas recompensas será el valor del sueldo anual correspondiente al grado que tenía el militar por cuyos servicios se solicita dicha recompensa.
Tienen también derecho á recompensa igual á la mitad del sueldo anual correspondiente á su grado los inválidos por vida á causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.
No habrá derecho á pensión ni á recompensa por servicios civiles.