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Ley 126 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Para los efectos legales serán válidos los grados y títulos asi como los certificados de cursos conferidos por las Universidades oficiales de Antioquia, Bolívar y Cauca y el Colegio de Boyacá, siempre que correspondan á facultades establecidas en ellas de acuerdo con las disposiciones nacionales sobre la materia.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° La dirección inmediata de estos Establecimientos estará á cargo de un Consejo Universitario formado por el Secretario de Instrucción Pública, ó á falta de éste por e1 de Gobierno, del respectivo Departamento, que lo presidirá, del Rector, del Vicerrector, del Inspector donde lo haya, y de un Catedrático de cada Facultad, nombrado por el Gobierno. Será Secretario del Consejo Universitario el de la Universidad.

Artículo 3

1 inciso

Art 3.° Corresponderá á los Consejos Universitarios establecer Facultades y fijar cada año las materias de enseñanza, de acuerdo con las respectivas Ordenanzas. La extensión de los cursos no será en ningún caso inferior á la de los que se hagan en la Universidad Nacional.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° Corresponderá también á los Consejos Universitarios la adopción de textos, de acuerdo con las disposiciones del Gobierno, y las demás facultades que les den las Asambleas ó los Reglamentos de las respectivas Gobernaciones. Estas últimas deberán ser sometidas á la aprobación del Gobierno.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Las Universidades y el Colegio indicados quedan exentos de la disposición contenida en el artículo 8.° de la Ley 89 de 1888 .

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° De la cantidad apropiada por la Ley 92 de 1888 para fomentar la Instrucción Pública se destina la suma que sea necesaria para dotar á cada uno de los Establecimientos á que se refiere el artículo 1.° de la presente Ley, con un gabinete de física, otro de zoología y botánica y un laboratorio químico, ó completar los que existen actualmente ; así como para arreglar convenientemente la enseñanza de náutica en Cartagena.

Artículo 7

2 incisos

Art. 7 ° También se apropiará la partida necesaria» para que el Gobierno contrate y haga venir á su costa del extranjero un profesor competente de química y otro de botánica y zoología para cada uno de los Establecimientos citados en el artículo 1° y, además, uno de minería para el de Antioquia y uno de náutica para el de Bolívar.

El profesor de química deberá además de enseñar en la Universidad respectiva, hacer todos los análisis y ensayos que la autoridad necesite, por motivo criminal, de salubridad ó industrial.

Artículo 8

1 inciso

Art 8° Destínase á cada una de las Universidades de Antioquia y Bolívar y al Colegio de Boyacá una subvención anual igual á la destinada por el artículo 3° de la Ley 92 de 1888 para la Universidad del Cauca. Dichas subvenciones se pagarán por trimestres adelantados.

Artículo 9

2 incisos

Art. 9 ° Corresponde donde existieren, á las Juntas administrativas de que trata el artículo 8 ° de la Ley 89 de 1888 , expedir los Presupuestos de Rentas y Gastos y nombrar los profesores de los Establecimientos públicos de instrucción secundaria, todo con aprobación del Gobernador del respectivo Departamento

Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los Establecimientos á que se refiere el artículo 1 ° de esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. En cada Distrito Municipal habrá, por lo menos, una Escuela pública primaria de varones y otra de niñas.

Artículo 11

2 incisos

Art. 11. Habrá en cada Municipio el número de Escuelas rurales que sean necesarias para los niños que por vivir lejos de la cabecera del Municipio, no puedan concurrir á las Escuelas primarias.

Las Escuelas rurales pueden ser alternadas, permanentes ó periódicas.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Él Inspector General de Instrucción Pública decretará el establecimiento de Escuelas rurales, en vista de los informes del Consejo Municipal y del Inspector Provincial.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Habrá por lo menos en cada capital de Provincia, menos en las que haya Colegios públicos, además de las Escuelas elementales, una Escuela primaria superior para varones y otra para mujeres

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. La instrucción que se dé en las Escuelas primarias elementales comprenderá necesariamente la enseñanza de las siguientes materias: Lectura, Escritura, Doctrina Cristiana, Historia Sagrada, Principios de Gramática Castellana, de Ortografía, de Aritmética, Nociones de Geografía General, Geografía de Colombia y Urbanidad.

Artículo 15

2 incisos

Art. 15. La instrucción que se dé en las Escuelas primarias superiores comprenderá las siguientes enseñanzas: Lengua Castellana, Aritmética, Dibujo lineal, Geografía, Religión ó Historia Sagrada y los principios generales de la Constitución de la República.

No se recibirán en estas Escuelas vino á los jóvenes que presenten certificado de haber hecho con provecho los estudios correspondientes á las Escuelas elementales,

Artículo 16

2 incisos

Art. 16. En las Escuelas normales tanto de hombres como de mujeres se enseñarán las mismas materias de una manera fundamental, así : Lectura correcta y Declamación, Doctrina Cristiana, Historia Sagrada, Gramática Castellana y Ortografía, Aritmética, Geografía General y particular de Colombia y Pedagogía.

En todas las Escuelas se harán ejercicios gimnásticos.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. El título de maestro de Escuela elemental y el derecho á regentarla se adquieren por haber obtenido aprobación en el examen de todas las materias del artículo anterior.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. La autorización concedida al Gobierno por el artículo l.° de la Ley 92 de 1888 , para subvencionar los Colegios públicos y privados que estén establecidos ó que se establezcan en cualquiera población de la República, comprende los establecimientos privados destinados á la enseñanza ó educacion de la mujer, siempre que dichos establecimientos se hallen en el caso y se sujeten á las condiciones establecidas por la Ley citada.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se considerarán incluídos en los respectivos Presupuestos.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20 Autorízase al Gobierno para fundar á costa del Tesoro Nacional, en donde las crea más necesarias Escuelas modelos de Instrucción primaria, cuya dirección podrá encargar á Hermanos Cristianos ú otras Corporaciones docentes que gocen de merecida reputación, si lo creyeren conveniente.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21 Quedan en estos términos adicionadas y reformadas las leyes 89, 92 y 149 de 1888.

Firmas

El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública