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Ley 36 De 1926

Artículo 1

1 inciso

En los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres y en todos los establecimientos comerciales semejantes, el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados, a fin de que puedan tomar descanso cuando sus tareas se lo permitan.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

La Oficina Nacional del trabajo queda encargada de asegurar la ejecución de la presente Ley, a cuyo efecto sus empleados o comisionados podrán entrar a horas competentes a todos los locales indicados en el artículo anterior.

Parágrafo

Cuando la oficina no pueda disponer de empleados propios para esa vigilancia, podrá comisionar para ello a los respectivos Alcaldes de los Municipios, quienes tendrán obligación de prestar el servicio por medio de los subalternos.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Los infractores de esta Ley pagarán una multa de cinco a diez pesos por la primera infracción, y de veinte por las siguientes.

Parágrafo

De las infracciones de esta Ley conocerán los Alcaldes, de acuerdo con los respectivos procedimientos de Policía.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley comenzara a regir noventa días después de promulgada.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias