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Ley 36 De 1921

Artículo 1

2 incisos

Declarase obra de necesidad y utilidad publicas y de preservación nacional

el ferrocarril que partiendo de la ciudad de Cúcuta, comunique el Departamento de Norte de Santander con el rio Magdalena.

Artículo 2

1 inciso

Destinase para la realización de dicha obra, la suma de cinco millones de pesos ($5.000,000), que se tomara de cualesquiera cantidades que hayan de ingresar al Tesoro Nacional por causa distinta a los productos de las rentas comunes, dentro de los cinco años subsiguientes a la sanción de la presente Ley, a razón de un millón ($1.000,000) por año.

Artículo 3

1 inciso

Autorizase al Gobierno para contratar con la garantía de los recursos fiscales asignados a la obra y de los productos del ferrocarril, un empréstito por el valor total de la obra, en las condiciones fijadas en la Ley 89 de 1912 , y en la 69 de 1915.

Artículo 4

2 incisos

Para dirección y supe vigilancia de la mencionada obra, crease una Junta Directiva con residencia en esta capital, que se compondrá de cinco miembros, a saber: el Ministro de Obras Publicas, que será su Presidente; el Jefe de la Sección de Ferrocarriles, que será a la vez Secretario de la Junta, y tres ciudadanos elegidos en la forma siguiente: uno por la Asamblea del Departamento Norte de Santander, otro por la Cámara de Representantes y otro por la Asamblea del Magdalena.

Cada uno de estos últimos miembros tendrá un suplente que será nombrado en la misma forma del respectivo principal.

Artículo 5

1 inciso

Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Obras Publicas y del Jefe de la Sección de Ferrocarriles, gozaran de un honorario de cinco pesos ($ 5) por cada sesión que celebren.

Artículo 6

1 inciso

La administración de la obra estará a cargo de un Gerente nombrado por la Junta Directiva, la cual determinara, además, el número de empleados superiores que debe tener la Empresa y fijara sus respectivas dotaciones.

Artículo 7

1 inciso

Todos los empleados y trabajadores de la Empresa serán de libre nombramiento y remoción del Gerente, a excepción del Tesorero, que será nombrado por la Junta Directiva; pero el nombramiento del personal superior de la Empresa estará sometido a la aprobación de la Junta.

Artículo 8

1 inciso

En los términos de la presente quedan adicionadas las Leyes 89 de 1912, 69 de 1915 y 58 de 1919.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas