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Ley 18640503 De 1864

Artículo 1

2 incisos

Art. 1.° Exonérese del pago de los derechos de importacion que deberian caursar en las aduanas de la República, los siguientes artículos destinados a la apertura del camino que de Zapatoca conduzca al sitio de Barranca-Bermeja, i a la construccion de un puente colgante sobre rio Chicamocha, a saber:

Un botiquin surtido. Dos cajas de Cirujía, que no contengan mas de cien piezas. Cuatrocuentos machetes. Cien barras. Trescientos azadones. Trecientas palas. Ciento cincuenta hachas. Treinta taladros. Veinte porras. Veinticinco sierras i serruchos. Dos fraguas con todos sus utensilios que no pasen de ciento. Dos frangas con todos sus utensilios que no pasen de ciento. Dos carpinterias surtidas. Veinte calderos de cobre. Treinta quintales de hierro. Veinte id. de acero. Veinte id. de acero. quince id. de pólvera. Cincuenta picos. Diez cajas de lata. Veinte quintales clavos. Uno id. de alumbre. Doce chapas. Cuatro quintales de pintura i tres de acite de linaza. Doce candados. Tres latas de trementina. Diez mil libras de alambre de hierro. Cuatrocientas libras de albayalde en aceite. Tres pares cortafrios. Seis brochas de pintura. Dos mil cuatrocientas libras de hierro redondo de tres líneas de diámetro. Mil doscientas cuenta libras de hierro en planchas, de tres pulgadas de ancho, dos lineas de grueso i dos métros i medio de largo, que deben venir en cincuenta piezas.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El Presidente del Estado Soberano de Santander, por sí u medio de un comicionado al efecto, recibirá los artículos espresados para que, examinados, se entreguen bajo inventario i recibo a los contratistas de las obras a cuta construccion aquellos se dedican.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Antes de de terminarse las obras a que la presente lei se refiere, los empresarios no podrán dar a la venta ninguno de los artículos mencionados en el artículo 1.°, i en caso de verificarlo pagarán derechos triples de los que se cobren en las Aduanas de la República.

Artículo 4

5 incisos

Art. 4.° Si a la espedicion de esta lei se hubieren importado ya los efectos consecuentes a la construccion del puente a que se alude en el artículo 1,° el importe de los derechos que hayan causado les será devuelto a los empresarios de la obra por el Administrador de la Aduana respectiva.

Dadda en Bogotá, a 29 de abril de 1864

Bogotá, 3 de mayo de 1864.

Publíuese i ejecútese.

MANUEL MURILLO.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Reoresentantes
El Secretario de Hacienda i Fomento encargado del Tesoro i Crédito nacional
A. Del Realencargado