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Ley 23 De 1927

Artículo 1

1 inciso

En los contratos que el Gobierno celebre para la construcción de las obras de qué trata la Ley 102 de 1922 , no será necesario que el contratista haga el aporte que prescribe el artículo 18 de dicha Ley.

Artículo 2

1 inciso

Los contratos de construcción que el Gobierno celebre de conformidad con la Ley 102 de 1922 , en virtud de los cuales se inviertan fondos provenientes de empréstitos nacionales, no requieren para su validez la aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos.

Artículo 3

Créase una Junta Asesora del Ministerio de Obras Públicas, compuesta de un hombre de negocios elegido por el Senado, de un ingeniero, nombrado por la Cámara de Representantes y de un abogado nombrado por la Corte Suprema de Justicia. Cada uno de los miembros de esta Junta tendrá su respectivo suplente, elegido en la misma forma y con las mismas condiciones que los principales, y todos para un periodo de dos años que se contara desde la sanción de esta Ley, Esta Junta tendrá por objeto asesorar al Gobierno en la celebración de los contratos que este haya de celebrar para la construcción de los ferrocarriles, carreteras y demás obras que a juicio del Gobierno deban contratarse.

En la mencionada Junta, que será presidida por el Ministerio de Obras Públicas, o por quien lo represente, tendrá esta voz pero no voto, y los miembros que la componen gozaran de una asignación de veinte pesos ($20) por cada sesión a que concurran.

Las decisiones de la Junta no serán obligatorias para el Gobierno.

El miembro que elija el Senado será representante de la minoría.

Los Senadores y Representantes no podrán ser nombrados miembros de la Junta expresada.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS