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Ley 23 De 1926

Artículo 1

1 inciso

000) que figura en el capítulo 61, gastos varios, artículo 455 bis del Ministerio de Obras Públicas, de la Ley 81 de 1925 , al capítulo 49, artículo 260 bis, Sanidad de puertos, del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas.

Artículo 2

Parágrafo 14 Bis

12 incisos1 parágrafo

Abrece al Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, el siguiente crédito adicional:

MINISTERIO DE GOBIERNO

Congreso Nacional.

Artículo 1°. Parágrafo 14 bis. Mayor valor de los sueldos de los empleados de la Secretaria del Senado en ciento veinte días de sesiones de mil novecientos veintiséis, hasta cuarenta y seis mil pesos $ 46.000.

Artículo 2°. Parágrafo 14 bis. Mayor valor de los sueldos de los empleados de la Secretaria de la Cámara de Representantes, en ciento veinte días de sesiones de mil novecientos veintiséis, hasta cuarenta y ocho mil pesos $ 48.000.

Parágrafo

Para pagar al Secretario del Gran Consejo Electoral el valor de sus honorarios por sus servicios a la corporación en los años de 1925 y 1926, hasta el día del escrutinio presidencial practicado el 30 de junio del corriente año, seiscientos pesos $ 600.

Refórmesele artículo 3° de la Ley 50 de 1924 en los siguientes términos:

Los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso tienen derecho a percibir como gastos de representación, la suma de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales.

Auxilios.

Artículo 511. Parágrafo 49. Para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 71 de 1925 en relación con el Decreto número 1207 de junio de 1926, cien mil pesos $ 100.000.

Desde la sanción de esta Ley, el sueldo mensual de los Habilitados de las Cámaras será el siguiente:

El de la Cámara del Senado, trescientos pesos $ 300.

El de la Cámara de Representantes, trescientos cincuenta pesos $ 350.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público