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Ley 126 De 1914

Artículo 1

16 incisos5 literales1 numeralderogado por ley 20/23

Revístese al Presidente de la República, de las facultades extraordinarias que en seguida enumeran, de las cuales podrá hacer uso hasta el día de la apertura de las próximas sesiones ordinarias del Congreso.

1.ª Para gravar el consumo:

a

Del tabaco extranjero en cualquier forma que se dé al expendio, hasta con un peso ($1) por cada kilogramo.

b

De los licores destilados extranjeros, comprendidos en la Sección Licores, de la novena agrupación de la Tarifa de Aduanas ( Ley 117 de 1913 ), hasta con un peso ($1) por cada litro o por cada kilogramo de peso, incluyendo en éste el envase.

c

De los vinos y demás bebidas fermentadas extranjeras, incluídos en la mencianada agrupación de la Tarifa de Aduanas, hasta con veinte centavos ($0-20), por cada litro o por cada kilogramo de peso, incluyendo en éste el envase.

El Gobierno para el efecto de la imposición del derecho sobre estos artículos, los distribuirá en clases según su costo de fábrica.

El vino de Champaña podrá gravarse hasta con un peso ($1) el litro.

d

De los artículos de perfumería, excepto los jabones, enumerados en la vigésima segunda agrupación de la Tarifa de Aduanas, hasta con cinco pesos ($ 5) por cada kilogramo de peso, incluyendo en éste el envase o empaque.

e

De las barajas de naipes, tanto nacionales como extranjeras, hasta con veinte centavos ($ 0-20) por cada baraja.

2.ª Para reorganizar la renta de timbre nacional y papel sellado, pudiendo elevar hasta el duplo el impuesto que actualmente se cobra.

3.ª Para gravar con el uno por ciento (1 por 100) ad valoren la exportación del oro en polvo, en barras, en monedas o en alhajas, y con dos por ciento (2 por 100) el platino.

4.ª Para gravar la exportación de maderas hasta con tres pesos ($ 3) por cada metro cúbico.

5.ª Para gravar la pesca mayor en los mares territoriales de la República.

6.ª Para acuñar con fondos de la Junta de Conversión, en monedas de plata, hasta dos millones de pesos ($ 2.000,000) más sobre el máximum permitido por las leyes vigentes y ajustándose al artículo 131 del Código Fiscal.

La acuñación prevista en este ordinal, en igualdad de condiciones comerciales y de tiempo, se hará de preferencia con plata que exista dentro del país, y la operación se practicará en cuanto sea posible en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín.

Los troqueles para los diversos tipos de moneda de plata que actualmente existan en dichas Casas de Moneda pueden usarse indistintamente para esta acuñación.

7.ª Para contratar empréstitos en el Interior o en el Exterior hasta por un total de tres millones ($ 3.000,000) de pesos oro en las condiciones que estime más conveniente para la Nación, tanto respecto del descuento inicial e interés anual como a los términos del pago; pero no podrá afectar para éste sino hasta el diez por ciento (10 por 100) del producto de las aduanas de la República.

Si el contrato que se celebre se ajusta a las autorizaciones que confiere la presente Ley, no necesita de la ulterior aprobación legislativa, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 76 de la Constitución.

En caso de que al reunirse el primer Congreso, el Ejecutivo tenga iniciada alguna negociación, con arreglo a las condiciones prescritas en este artículo, sobre consecución de un empréstito, podrá el Gobierno llevarla a término.

8.ª Para reducir sueldos, suprimir empleos y reorganizar las oficinas públicas cuando las necesidades lo exijan.

9.ª Para organizar la administración de los impuestos de que trata esta Ley, crear los empleos respectivos, decretar sus asignaciones y definir las contravenciones fiscales relativas a esos mismos impuestos y señalar las penas correccionales correspondientes.

10

Para hacer todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Prorrógase la vigencia de la Ley 25 de 1914 (septiembre 1.°), ''sobre autorizaciones al Poder Ejecutivo" hasta el 20 de julio de 1915.

Artículo 3

Cuando el producto bruto de la totalidad de las rentas nacionales no alcance a la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.2500,000) oro mensuales, el Gobierno podrá tomar de los fondos que maneja la Junta de Conversión lo necesario para completar esa suma.

Para los efectos de este artículo, el Gobierno tomará como base el producto de las rentas en el mes de noviembre de este año para la suma de que puede disponer en diciembre; el producto de diciembre para lo que pueda tomar en enero del año próximo, y así, sucesivamente.

El Gobierno entregará a la Junta de Conversión libranzas sobre las aduanas o salinas de la República, amortizables en el curso de un año, a contar del 1.° de enero de 1916, y dará cuenta detallada al Congreso en sus próximas sesiones, de la manera como haga uso de la autorización conferida por el presente artículo.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno podrá derogar total o parcialmente, antes del día de la apertura de las próximas sesiones ordinarias del Congreso, las disposiciones que dicte en virtud de las facultades que se le dan por la presente Ley; de esa fecha en adelante la derogación corresponderá al Poder Legislativo.

Artículo 5

1 inciso

Los decretos que el Gobierno dicte en desarrollo de esta Ley, no derogan las leyes que le sean opuestas, pero suspenderán virtualmente por el tiempo que fuere necesario, y sin que el Gobierno lo declare, las disposiciones legales que fueren contrarias a dichos decretos.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción, y la cantidad necesaria que demande su cumplimiento se considerará incluida en el Presupuesto de gastos de la presente y de la próxima vigencia.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda encargado del Despacho del Tesoro