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Ley 36 De 1910

Artículo 1

1 inciso

Extiéndese la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la Ley 42 de 1909 , á rebajar hasta la tercera parte de la pena corporal que en los establecimientos de castigo estén sufriendo los reos rematados que hayan observado y sigan observando buena conducta.

Artículo 2

Rebájase hasta una tercera parte el tiempo señalado por el Código Penal para la prescripción de la acción criminal y de la pena.

Esta disposición no tendrá efecto sino respecto de los delitos cometidos antes del 20 de Julio de 1910, y siempre que no sean de los comprendidos en el artículo 3º de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende á ningún individuo complicado en la separación de Panamá, á los reincidentes de los delitos graves, á los reos de delitos atroces ni á aquellos á quienes se haya conmutado la pena capital por la inmediatamente inferior en la escala penal.

Artículo 4

1 inciso

Queda en estos términos reformada la Ley 42 de 1909 .

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario del Ministerio de Gobierno encargado del Despacho