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Ley 36 De 1909

Artículo 1

4 incisos

Los viáticos de los empleados diplomáticos y consulares de la República no podrán exceder de las siguientes sumas :

Para los Ministros de primera clase, mil pesos para la ida é igual suma para el regreso;

Para los Ministros de segunda clase, ochocientos pesos para la ida é igual suma para el regreso; Para los Ministros de tercera clase, seiscientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso; Para los Secretarios de Legación, cuatrocientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso; Para los Cónsules Generales 5 Cónsules que desempeñen funciones de Administradores de Hacienda, cuatrocientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso;

Para los demás Cónsules, trescientos pesos para la ida y otro tanto para el regreso, siempre que sean remunerados.

Artículo 2

1 inciso

Cuando un Agente Diplomático se hallare acreditado ante alguno de los Gobiernos de Europa ó América, y fuere acreditado luego ante otro Gobierno del mismo continente, los viáticos de que disfrute serán sólo equivalentes á la mitad de los que señala el artículo precedente.

Artículo 3

1 inciso

Cuando se enviaren Legaciones á los países asiátioos co-rresponderán á los miembros de ellas los viáticos fijados por el artículo 4.° de la Ley 27 de l.° de Octubre de 1896.

Artículo 4

1 inciso

Cuando el Poder Ejecutivo invista con el carácter de Agentes Fiscales á los Ministros <5 Cónsules de la República, tales Ministros ó Cónsules no podrán, en caso alguno, desempeñar simultáneamente funciones de ordenadores y pagadores, ni efectuar pagos sino por orden expresa de la Tesorería General, ni ordenarlos sino con autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y observando los trámites legales sobre la comprobación y liquidación de los créditos á cargo de la Nación.

Artículo 5

1 inciso

Las sumas señaladas por las leyes como sueldos á los Agentes Diplomáticos y Cónsules constituyen un máximum sujeto á las reducciones que el Poder Ejecutivo estime convenientes.

Artículo 6

1 inciso

Para el efecto de los viáticos, los Correos de Gabinete quedan asimilados á los Cónsules que desempeñan funciones de Administradores de Hacienda Nacional.

Artículo 7

1 inciso

La presente Ley regirá desde la fecha de su saución.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores