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Ley 35 De 1896

Artículo 1

1 inciso

Cuando se tema fundadamente perturbación del orden público en la República, ó guerra exterior, á juicio del Gobierno, podrá elevarse el pie de fuerza hasta donde fuere necesario.

Artículo 2

El Gobierno queda autorizado para organizar de la manera que lo crea más conveniente, la fuerza pública al servicio de la Nación; pero sin extralimitarse de las disposiciones del Código Militar, en lo que hace relación al personal de las Divisiones, Batallones y Compañías del mismo Ejército.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra