Artículo 1
El Banco Popular tendrá las facultades de que trata el artículo 10 de la Ley 57 de 1931 con las limitaciones establecidas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones vigentes.
Los depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente no excederán, para cada persona o entidad, de quince mil pesos ($ 15.000.00). Las operaciones de préstamo no podrán exceder, en cada caso y para cada persona o entidad, de siete mil quinientos pesos ($ 7.500.00).
Las entidades oficiales, semioficiales, e Instituciones de utilidad común, no quedarán sujetas a las limitaciones de que trata el inciso anterior, pero sí a las restricciones que estatuyen las leyes vigentes que regulan la materia.