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Ley 68 De 1945

Artículo 1

1 inciso

Créase el Ministerio de Justicia que tendrá a su cargo la vigilancia y control del funcionamiento del Órgano Judicial; los establecimientos de detención, pena y medidas de seguridad; la policía judicial y los demás asuntos que le asigne la ley, relacionados con la administración de justicia, la represión y la prevención de la delincuencia y la reforma de la legislación civil penal.

Artículo 2

1 inciso

En la prelación de los Ministerios, el de Justicia ocupará el tercer lugar entre el de Relaciones Exteriores y el de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3

1 inciso

El Presidente de la República organizará el Ministerio de Justicia, dentro de los lineamientos generales, queda y de acuerdo con los antecedentes de esta Ley. En consecuencia, queda facultado para trasladar o suprimir los empleos que considere innecesarios en el Ministerio de Gobierno y en la Procuraduría General de la Nación; para crear los que estime indispensables para regular el funcionamiento del nuevo Ministerio y para fijar las correspondientes asignaciones.

Artículo 4

1 inciso

Las atribuciones, facultades y jurisdicción que las leyes confieren a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia del Órgano Judicial corresponderán al Ministerio de Justicia.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción y los gastos que demande su ejecución se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia. En caso de que no se incluyeren, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales o para hacer los traslados que demande su cumplimiento.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno