Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 125 De 1941

Artículo 1

1 inciso

000.00), que se apropiarán, por partes iguales, en los Presupuestos de las dos vigencias próximas.

Artículo 2

1 numeral
00

mensuales para cada una, que empezarán a pagarse por el Tesoro Nacional desde el mes de enero de 1942.

Artículo 3

En los Presupuestos venideros se apropiarán las partidas correspondientes para fiel cumplimiento a los dos artículos anteriores; pero si no se hiciere así, el Gobierno queda facultado para efectuar los traslados, abrir los créditos y realizar las operaciones que aseguren la efectividad de la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional