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Ley 7 De 1943

Artículo 1

No podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo.

Se entiende como artículos de primera necesidad los víveres, drogas y mercancías de ordinario consumo entre las clases populares.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno dictará las medidas de control que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que persigue esta Ley, y si podrá fijar: los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país, de los artículos señalados en la disposición anterior; las condiciones para otorgar las licencias de importación, exportación y venta; las sanciones para la efectividad de las medidas que se acuerden y la creación de los respectivos servicios.

Artículo 3

2 incisos1 parágrafo

Cuando el Gobierno lo considere necesario, para evitar indebidas especulaciones, podrá ejecutar importaciones directamente o por medio de contratos, en los cuales se asegure un precio equitativo para los artículos objeto de la importación.

Se exceptúa de esta autorización la importación de productos agrícolas.

Parágrafo

Autorizase igualmente al Gobierno para dictar las medidas necesarias, a fin de establecer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos.

Artículo 4

1 inciso

Facúltase al Gobierno para fundar o subvencionar cooperativas de producción, distribución o consumo de productos alimenticios. Para el cumplimiento adecuado de esta autorización, podrá el Gobierno realizar las operaciones de crédito que sean necesarias.

Artículo 5

1 inciso

La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones al expedir licencias de importación exigirá en los casos que determine el Gobierno, compromisos especiales sobre precios máximos de venta de los artículos que se importen al amparo de esas licencias.

Artículo 6

2 incisos1 parágrafo

Para evitar que la constante acumulación de divisas continúe influyendo en el alza de costo de la vida, el Gobierno podrá suspender o modificar, y mientras subsistan las condiciones económicas anormales que le conflicto mundial ha ocasionado, las disposiciones vigentes sobre de cambio. Es entendido que las medidas se dicten en esta materia deben facilitar el sostenimiento de un tipo de cambio que garantice los intereses legítimos de los gremios productores de riqueza exportable. Queda asimismo facultado el Gobierno para incorporar la Superintendencia de Importaciones en la Oficina de Control de Cambios.

El Gobierno dictará las reglamentaciones que se hagan necesarias al decretarse las suspensiones, modificaciones e incorporaciones de que se trata.

Parágrafo

Para el desarrollo de lo prescrito en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

Artículo 7

1 inciso

Créase la Comisión de la Defensa Económica Nacional. Esta Comisión estará constituida por cinco miembros, que serán nombrados por el Presidente de la República, cada vez que lo estime necesario para el estudio de los problemas que considere conveniente someter a su consideración.

Artículo 8

1 inciso4 literales

Serán funciones de la Comisión de la Defensa Económica Nacional el estudiar y proponer al Organo Ejecutivo las medidas que juzgue bien aconsejables, para:

a

encauzar la industria, la agricultura y la ganadería colombianas hacia una mayor producción de los géneros más necesarios para el consumo nacional;

b

Regular la importación y exportación de materias primas y artículos manufacturados o semimanufacturados, con la mira de estimular el desarrollo económico del país;

c

Coordinar los transportes de toda clase en el territorio nacional, y mejorar su conexión con los del Exterior, y

d

Estudiar y preparar los proyectos de orden financiero para la mejor ejecución de los planes que acuerde el Gobierno con los fines indicados en los incisos anteriores.

Artículo 9

1 inciso

La Comisión tendrá el personal subalterno necesario para el desarrollo de las labores que se le encomienden, el cual será creado por el Gobierno a propuesta de la misma Comisión.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno fijará la remuneración de los miembros de la Comisión por cada sesión a que asistan, y la de su personal subalterno. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos que demande el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 11

1 inciso3 numerales

Con el fin de reorganizar las distintas dependencias de la Administración, en orden a la prestación de un mejor servicio público, realizándose a la vez economías en su costo actual, crease el cargo de Revisor Presidencial, con las siguientes funciones:

1

Visitar todas las dependencias de la Administración Pública, e informarse detalladamente de las funciones adscritas a cada Departamento, Sección u organismo administrativo, número de empleados adscritos a ellos, sueldos, necesidades y eficacia del servicio.

2

Visitar asimismo los organismos de utilidad pública, las instituciones oficiales, semioficiales, y aquellas en que tenga participación del Estado.

3

Rendir informe escrito al Presidente de la República, al Ministro o al Gobierno respectivo, del resultado de sus visitas, haciendo en cada caso las indicaciones que estime necesarias.

Artículo 12

1 inciso

El Presidente de la República podrá poner en vigencia las medidas indicadas por el Revisor de que trata el artículo anterior, para lo cual se le inviste de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1944. Se exceptúan de esta autorización las medias que se refieran a la Contraloría General de la República, las cuales requerirán la aprobación del Congreso.

Artículo 13

1 inciso1 parágrafo

Autorizase una nueva emisión de bonos de la Deuda Interna Nacional, hasta por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), cuyo producto se destinará a estimular la nacionalización de los bienes de extranjeros que se encuentren en fideicomiso y de empresas como teléfonos, transportes, energía eléctrica, acueductos y demás de servicio público. El Gobierno consultará con la Comisión de la Defensa Económica Nacional que crea en virtud de artículo 7º de la presente Ley, cada nacionalización que proyecte.

Parágrafo

Revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943, para adicionar o modificar lo decretos extraordinarios sobre administración y control de algunos bienes de extranjeros, dentro de las normas señaladas en el artículo 16 de la Ley 128 de 1941 .

Artículo 14

1 inciso

La emisión a que se refiere el artículo anterior estará representada en títulos nominativos o al portador, que devengarán un interés hasta del cuatro por ciento (4%) anual y se emitirán en series de vencimiento fijo o de amortización gradual, de un plazo de treinta (30) años.

Artículo 15

1 inciso

Las rentas de bienes extranjeros sujetas al régimen especial de administración establecido por el Decreto extraordinario número 56 de 1942, y demás disposiciones concordantes, y los saldos en efectivo a favor de tales extranjeros, deberán invertirse, cuando así lo indique el Gobierno, en bonos de los que trata esta Ley. Los administradores fiduciarios quedan autorizados para efectuar estas operaciones, lo mismo que las que implique el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 13 de la misma.

Artículo 16

1 inciso

El servicio de amortización e intereses de los bonos, se hará con los productos de las empresas que se nacionalicen con el importe de esta emisión; y si por cualquier circunstancia no fuere suficiente este producto, con las rentas adicionales que para el caso afecte el Congreso.

Artículo 17

2 incisos

Los bienes enumerados en el artículo 1º del Decreto-ley número 59 de 17 de enero de 1942, podrán ser declarados no sujetos al régimen de administración fiduciaria, cuando pertenezcan a nacionales de los países ocupados por las potencias del Eje cuyos gobiernos hayan sido reconocidos por el de Colombia, se encuentren en el territorio de la República y demuestren conducta y antecedentes plenamente satisfactorios a juicio del Gobierno, aun cuando posean solamente cédula de extranjería en calidad de transeúntes o de residentes, expedida con posterioridad al 8 de diciembre de 1941.

La apertura de cuentas corrientes bancarias puede autorizarla el Ministro de Hacienda y Crédito Público a nacionales de los países enumerados en los decretos extraordinarios 147 y 1500 de 1942, cuando el interesado compruebe las causas que hagan necesaria esta medida y que sus antecedentes, y conducta sean, a juicio del Gobierno, plenamente satisfactorios.

Artículo 18

4 incisos

Con el objeto de llenar mejor las necesidades que han motivado la fundación de los distintos institutos oficiales y semioficiales de crédito, a la vez que para abaratar el interés y tecnificar el servicio público de crédito, autorizase al Gobierno hasta el 31 de diciembre de 1943 para reformar o fusionar dichos institutos o trasladar secciones de uno a otro a manera de unificar el ramo especial de crédito que deba atender. Queda expresamente comprendido dentro de esta autorización el Instituto de Fomento Industrial.

Los institutos que se establezcan o a los que se adscriban secciones de unos u otros, gozarán de los mismos privilegios y exenciones concedidos por las leyes a los fusionados o a las secciones trasladadas.

Queda igualmente autorizado el Gobierno para realizar las operaciones de crédito interno o externo, que sean necesarias para aumentar el capital de los institutos de que habla este artículo y para adquirir las acciones de ellos que pertenezcan a particulares o entidades de derecho privado o público distintas de la Nación.

Para el desarrollo de lo prescrito en este artículo revistase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

Artículo 19

1 inciso

Autorizase al Gobierno para reorganizar la Administración de los Ferrocarriles Nacionales y la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. Con este objeto revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.

Artículo 20

1 inciso

La Revisora Fiscal del Instituto o Institutos Oficiales de Crédito, continuará siendo una dependencia directa de la Cámara de Representantes, y el Gobierno proporcionará, de acuerdo con el Revisor, los elementos que sean necesarios para la fiscalización.

Artículo 21

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y Encargado del Despacho de Educación Nacional
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas