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Ley 68 De 1938

Artículo 1

1 inciso

Declárase día luctuoso para Colombia el 18 de marzo de 1938, fecha en que desapareció el profesor Federico Lleras Acosta.

Artículo 2

1 inciso

Preséntase la vida y acciones del doctor Lleras Acosta como ejemplo digno de imitarse a la juventud colombiana, que debe orientarse por sendas de estudio, de consagración, de honorabilidad, de sacrificio, como lo hizo el varón excelso, cuya muerte hoy conturba a la Nación.

Artículo 3

1 inciso

Un retrato al óleo del profesor Lleras Acosta será colocado en el salón de grados de la Facultad de Medicina, y un busto de mármol del mismo frente al Laboratorio del Hospital de San Juan de Dios que lleva su nombre y donde el sabio pasó sus últimos días.

Artículo 4

Créase el premio "Lleras Acosta" destinado al mejor trabajo científico original sobre lepra, consistente en la suma de cinco mil pesos ($ 5,000), que se adjudicará cada cinco años de acuerdo con la reglamentación de esta Ley.

Artículo 5

2 incisos

Autorízase al Gobierno Nacional para que adquiera, con destino al Laboratorio Federico Lleras Acosta, todos los trabajos científicos que hasta hoy forman la "Reacción Lleras," lo mismo que el derecho a la propiedad literaria de sus obras.

Para atender a los gastos que ocasione el presente artículo destínase la partida de cincuenta mil pesos ($ 50,000), y autorízase al Gobierno para abrir los créditos correspondientes en el Presupuesto de la presente vigencia.

Artículo 6

1 inciso

Los restos del doctor Lleras Acosta deben ser repatriados en tiempo oportuno y depositados en el cementerio de esta ciudad, en un monumento construido por artista nacional.

Artículo 7

1 inciso

Copias de la presente Ley serán remitidas con sendas notas de estilo a doña Amalia Restrepo de Lleras Acosta, al doctor Carlos Lleras Restrepo y a los demás hijos del finado, a la Academia Nacional de Medicina y a las Escuelas de Medicina Nacional y de Antioquia.

Artículo 8

1 inciso

Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley serán costeados por la República e incluidos en el próximo Presupuesto.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
EL Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional