Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 125 De 1919

Artículo 1

1 inciso

Si hubiere igualdad de fechas en los despachos o Nombramientos de Varios Oficiales de un mismo grado, se tendrá en cuenta para establecer la Antigüedad, las fechas de los nombramientos o despachos que acrediten el Grado anterior; y si se trata de los Subtenientes graduados en la Escuela Militar, el orden de colocación según calificaciones.

Artículo 2

1 inciso

Los grados de Suboficiales se comprobaran con el nombramiento hecho Por La autoridad militar a quien el Gobierno haya autorizado para hacerlo, o Con la certificación del Jefe de los archivos del Ejercito, en los cuales Debe constar el nombramiento del individuo en las listas de revistas del Cuerpo o Cuerpos en que haya prestado sus servicios con el grado que se Quiera comprobar. Todo nombramiento en el ramo de Guerra se hará de Conformidad con el rango y categoría del puesto a que se destine el Nombrado, y no será admisible la prueba de testigos para la comprobación de Grados militares.

Artículo 3

Quedan en los términos anteriores reemplazados los articulo 23 y 28 de la Ley 23 de 1916, y consiguientemente suprimido el

parágrafo del citado Artículo 23.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra