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Ley 125 De 1914

Artículo 1

Bienes Nacionales

5 incisos2 parágrafos

El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1915 para atender a los gastos de la Administración Pública, se computa por aproximación en la suma de diez y ocho millones quinientos mil pesos ($ 18.500,000), conforme al siguiente pormenor:

Bienes nacionales.

10.

13.

Parágrafo 1

° Se tendrán corno incluídas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico: y disminuídas o suprimidas las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año.

Parágrafo 2

° En el caso de que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones cuya cobranza deba principiar antes de enero de 1915, su producto proporcional se acumulará al Presupuesto de rentas del año de 1914.

Presupuesto de gastos.

Artículo 2

Presupuesto Especial De Crédito Público

3 incisos

500,000), aplicables a los siguientes Ministerios:

Ministerio de Gobierno

Presupuesto especial de Crédito Público.

Artículo 3

Disposiciones Varias

3 incisos

405,000), así:

Para emisión de vales de extranjeros

(Transitorias).

Artículo 4

10 incisos

000,000), y si la diferencia en menos no alcanza a equilibrarse con el superávit que resulte en la Ley de Presupuestos, y con el producto probable de las rentas que decrete el Congreso en las actuales sesiones, pueda reducir el Presupuesto de gastos en la suma necesaría para completar aquella inferencia, reduciendo hasta en un cincuenta por ciento (50 por 100) cada una de las partidas señaladas en el Presupuesto para los siguientes capítulos, artículos y parágrafos, cuyo monto total asciende a tres millones novecientos veintitrés mil quinientos nueve pesos ($ 3.923,509), y que producirá una economía de un millón novecientos sesenta y un mil Setecientos cincuenta y cuatro pesos cincuenta centavos ($ 1.961,754-50) :

Ministerio de Obras Públicas.

Artículos 615 a 62l, 625 a 627, 630, 630 bis, 631 a 635, 637 a, 639, 641 a 646, 648 a 675, 677, 680 a 699, 701, 701 bis, 703, 703 bis, 704 a 725, 726 a 73l, 737, 737 bis, 738, 755, 758 bis, 759 y 76l.

Ministerio del Tesoro.

Artículos 572, 590 y 591.

Ministerio de Hacienda.

Artículos 237, 273 y 274.

Ministerio de Gobierno.

Artículo 15.

El promedio mensual a que este artículo se reitere se computará teniendo en cuenta el producto de la renta de Aduanas en los cuatro últimos meses del año en curso.

Artículo 5

6 incisos

º Si hechas las deducciones anteriores, los Presupuestos no alcanzan a equilibrarse y la renta de Aduanas continúa bajando, el Gobierno podrá disminuir en un diez por ciento (10 por 100) las sumas destinadas como auxilios a los establecimientos de beneficencia y de instrucción pública; reducir en un cincuenta por ciento (50 por 100) el personal de la Gendarmería Nacional, y en un veinte por ciento (20 por 100) las asignaciones del Servicio Diplomático, y, si a pesar de eso, la mala situación continúa, podrá disminuir también todos los sueldos y asignaciones que por cualquier servicio se devenguen del Tesoro Público, en las siguientes proporciones:

Hasta un quince por ciento (15 por 100), a los sueldos de trescientos pesos ($ 300) mensuales, inclusive, en adelante.

Hasta un doce por ciento (12 por 100), a los sueldos mayores de doscientos pesos ($ 200) mensuales.

Hasta un nueve por ciento (9 por 100), a los sueldos mayares de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.

Hasta un seis por ciento (6 por 100), a los sueldos mayores de cien pesos ($ 100) mensuales.

Hasta un tres por ciento (3 por 100), a los sueldos mayores de setenta, pesos ($ 70) mensuales.

Artículo 6

5 incisos

Artículo 7.º Queda autorizado el Poder Ejecutivo para Suprimir, por el término de la vigencia de esta Ley, empleos públicos administrativos entre aquellos que sean menos necesarios y en que la facultad de proveerlos corresponda al Gobierno Nacional.

Dada, en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos catorce.

DI Presidente del Senado,

MANUEL DAVILA FLOREZ

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 23 de 1914.

Firmas

El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda encargado del Despacho del Tesoro