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Ley 124 De 1888

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1.º Las Sociedades anónimas domiciliadas fuera del país, que tengan por objeto empresas de carácter permanente en el territorio de la República, habrán de protocolizar dentro de los seis meses subsiguientes a la iniciación de sus negocios el documento de fundación y de sus Estatutos en la Notaria de la circunscripción en donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación.

Parágrafo

El termino será de un año para las Compañías anónimas que estén ya establecidas en el país.

Artículo 2

1 inciso

Las Sociedades y Compañías anónimas constituidas durante la vigencia de los artículos 553 a 567 del Código de Comercio, que no alcanzaron a ser oficialmente reconocidas antes de la expedición de la Ley 27 de 1888, quedarán legalizadas por declaratoria expresa de Presidente de la Republica, en vista de sus Estatutos para objeto licito y sin otra condición que la de quedar sujetas a las obligaciones legales. Con esta declaratoria ocurrirán dichas Compañías ante el Juez respectivo para que se surta la diligencia prescrita en el artículo 470 del Código.

Artículo 470

1 inciso

Art. 2.º Las Sociedades y Compañías anónimas constituidas durante la vigencia de los artículos 553 a 567 del Código de Comercio, que no alcanzaron a ser oficialmente reconocidas antes de la expedición de la Ley 27 de 1888 , quedarán legalizadas por declaratoria expresa de Presidente de la Republica, en vista de sus Estatutos para objeto licito y sin otra condición que la de quedar sujetas a las obligaciones legales. Con esta declaratoria ocurrirán dichas Compañías ante el Juez respectivo para que se surta la diligencia prescrita en el artículo 470 del Código.

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
el Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno