Para el desempeño de las funciones oficiales del ramo Electoral, se crean las siguientes corporaciones:
aEn la capital de la República el Gran Consejo Electoral, que se compone de ocho miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos así: cuatro por el Senado y cuatro por la Cámara de Representantes;
Estos ocho miembros deciden todas las cuestiones que la ley les asigna, pero para el caso de que no se pongan de acuerdo y haya empate, designarán de común acuerdo un noveno miembro, el cual puede ser reelegido indefinidamente cada vez que haya de resolverse un empate;
El Presidente y el Vicepresidente de la corporación deben estar afiliados a partidos políticos distintos y su período es de treinta días improrrogables. El Presidente para el período siguiente debe ser de filiación política distinta a la de su antecesor;
bEn la capital de cada Departamento un Consejo Electoral, compuesto de cuatro miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Gran Consejo Electoral, lo que debe hacerse en los primeros cinco días del mes de octubre del año de mil novecientos treinta y dos, para un período de dos años, que comienza el diez del mismo mes;
Estos cuatro miembros deciden todas las cuestiones que la ley les asigna, pero para el caso de que no se pongan de acuerdo, el Gran Consejo Electoral designará un quinto miembro, que cesa en sus funciones una vez decidida la cuestión para que haya sido nombrado, pero que puede ser reelegido para resolver nuevos empates.
El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Departamental deben estar afiliados a partidos políticos distintos, y su período es de treinta días improrrogables. La Presidente para el período siguiente debe ser de filiación política distinta a la de su antecesor.
cEn cada Municipio, un Jurado Electoral compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el respectivo Consejo Departamental, así: Cuatro por el sistema consagrado en el Artículo 1° de esta ley y el quinto de común acuerdo. La elección inicial la hace el respectivo Consejo en los primeros veinte días del mes de octubre del año de mil novecientos treinta y dos, para períodos de dos años que principian el primero. de noviembre del mismo año. La elección del quinto miembro se hará teniendo en cuenta la opinión predominante en la última elección del respectivo Municipio;
dEn cada Municipio los Jurados de Votación necesarios, compuestos de cinco miembros principales, con sus respectivos suplentes, elegidos por el Jurado Electoral quince días antes de cada votación popular. En el momento de su instalación, los Jurados de Votación eligen sus respectivos dignatarios, quienes deben estar afiliados a distintos partidos políticos.
ParágrafoEn ningún caso, para verificar las elecciones que les correspondan, el Gran Consejo Electoral, los Consejos Electorales Departamentales y los Jurados Electorales Municipales pueden sesionar con menos de ocho miembros el Gran Consejo, y de cuatro las demás corporaciones electorales, sean principales, suplentes o supernumerarios, de acuerdo con el Artículo segundo de la Ley 60 de 1930 . En la elección de supernumerarios que conforme al Artículo citado deben hacer los Consejos Electorales, se seguirá la misma norma señalada para la designación de los principales y suplentes.