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Ley 124 De 1959

Artículo 1

1 inciso

En los Departamentos y territorios nacionales donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado obras públicas financiadas con dineros pertenecientes a los fondos especiales de Rehabilitación, o en los sectores regionales donde haya o se presenten situaciones especiales de orden público, el Gobierno deberá continuar o adelantar dichas obras, y las nuevas que sean necesarias, en un periodo de dos (2) años, comenzados a contar desde el 1° de enero de 1960.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno dedicará los fondos de Rehabilitación, especialmente a la construcción de vías de penetración y colonización, escuelas, Granjas Agrícolas, Cárceles, Hospitales, Escuelas Vocacionales, parcelaciones, viviendas populares, higiene y equipos polivalentes.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno queda facultado para contratar empréstitos y tomar las medidas fiscales que considere conducentes al cumplimiento de la presente Ley, debiendo incluir en el Presupuesto las .partidas necesarias para tal efecto.

Artículo 4

1 inciso

Con el exclusivo objeto de darles cumplimiento estricto a las disposiciones de esta Ley, en cuanto ello exceda al ejercicio la potestad reglamentaria, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por dos (2) años, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.

Artículo 5

1 inciso

El Presidente de la República dará cuenta al Congreso, en los primeros diez días de-las sesiones ordinarias de 1962, del cumplimiento dado a la presente Ley, acompañando el texto de los -decretos dictados y de las memorias respectivas, sobre las labores desarrolladas en ejercicio de los programas de Rehabilitación.

Artículo 6

1 inciso

Decláranse de utilidad pública e interés social las obras que se adelanten en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público