Artículo 1
En los Departamentos y territorios nacionales donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado obras públicas financiadas con dineros pertenecientes a los fondos especiales de Rehabilitación, o en los sectores regionales donde haya o se presenten situaciones especiales de orden público, el Gobierno deberá continuar o adelantar dichas obras, y las nuevas que sean necesarias, en un periodo de dos (2) años, comenzados a contar desde el 1° de enero de 1960.