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Ley 7 De 1929

Artículo 1

1 inciso

Establécese el tratamiento obligatorio, en todo el territorio de la República, para todos los ganados afectados de enfermedades parasitarias externas.

Artículo 2

2 incisos

La Nación, por conducto del Ministerio de Industrias, procederá a construir en cada uno de los puertos señalados para la introducción de ganados al país, tantos tanques bañaderos cuantos sean necesarios para la desinfección de los animales que por tales puertos entren a la República.

Otro tanto hará el Ministerio de Industrias en todos los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde los ganados se encuentren invadidos por infecciones parasitarias de la piel.

Artículo 3

1 inciso

Los bañaderos se construirán, por contrato o administración directa, en Los puntos indicados por los veterinarios de las zonas en que está dividida la República, y siguiendo los planos adoptados por el referido Ministerio.

Artículo 4

3 incisos

Los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, las sociedades de agricultores o cualquiera otra y los particulares, podrán también construir tanques bañaderos para darlos al servicio público en las plazas de ferias o en lugares en donde por su situación puedan prestar servicios a propietarios de pequeñas ganaderías. En este caso los planos deben ser los adoptados por el Ministerio de Industrias, y en su localización y desarrollo se tendrán en cuenta las instrucciones del veterinario oficial o de las autoridades sanitarias del lugar.

Las entidades o los particulares de que se habla en este artículo, tendrán derecho a una subvención de ciento cincuenta pesos ($ 150) moneda legal, por cada uno de los tanques que construyan, siempre que se ciñan a los planos e instrucciones de que se ha hablado y que destinen tales tanques al servicio del público.

Los bañaderos construidos por los particulares para darlos al servicio del público, en ningún caso podrán ser gravados con impuestos departamentales o municipales.

Artículo 5

3 incisos

Es obligatorio para los propietarios de ganaderías que tengan quinientas reses o que pasen de este número, ubicadas en aquellos lugares en donde existan infecciones construir por su cuenta bañaderos en sus respectivas haciendas.

Los propietarios de pequeñas ganaderías tendrán obligación de hacer bañar sus ganados en los tanques vecinos que se pongan al servicio de la comunidad, o podrán también emplear una bomba de las adoptadas por el Ministerio de Industrias para estos efectos.

La frecuencia con que los baños parasiticidas deben darse a los ganados la dispondrá el veterinario de la respectiva zona, de acuerdo con el grado de infección dominante.

Artículo 6

1 inciso

Las entidades y los particulares que según los artículos 2° y 4° de esta Ley construyan tanques bañaderos para el servicio público, podrán cobrar hasta diez centavos por cada animal que se desinfecte, derecho que será fijado por el Ministerio de Industrias en el Decreto reglamentario de esta Ley, el cual contendrá asímismo todos los detalles sobre el funcionamiento de los tanques, adopción de las soluciones que deban emplearse para el baño, la renovación periódico y oportuna de los líquidos utilizados y demás particularidades inherentes al cumplimiento de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno importará, en cantidad suficiente, las bombas, sustancias químicas y los específicos recomendados para la preparación de las soluciones destinadas a la destrucción de los parásitos externos de los ganados, y los venderá a los interesados a precio de costo, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 99 de 1928 .

Artículo 8

1 inciso

Para el cumplimiento de esta Ley destinase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) moneda legal

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias