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Ley 7 De 1927

Artículo 1

2 incisos

º Los sueldos mensuales de los empleados de las Cámaras Legislativas, que en seguida se expresan, serán, desde la sanción de esta Ley, los siguientes:

Estos sueldos se reconocerán y cubrirán en el presente año, con la suma votada en el Presupuesto y con la apropiada en las demás leyes en que se hayan incluido o se incluyan las partidas destinadas a este efecto; y en los posteriores, con las que se voten en los Presupuestos respectivos para personal del Congreso.

Artículo 2

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público