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Ley 68 De 1922

Artículo 1

1 inciso

Las asignaciones de los pensionados civiles y militares serán cubiertas directamente por la Tesorería General de la Republica.

Artículo 2

1 inciso

Para atender a este servicio en la forma dicha, facultase al Gobierno para crear hasta dos empleados dependientes del Ministerio del Tesoro, cuya asignación no exceda en total de la suma de doscientos pesos mensuales, y para señalar las funciones, pudiendo disponer, si fuere necesario, para facilitar y reglamentar el pago de este servicio, que el reconocimiento y ordenación del gasto que originen las pensiones se haga en forma diferente de la establecida en el Código Fiscal, en el sentido de efectuar tales operaciones sobre la relación o nomina general de las pensiones que correspondan a cada mes, en vez de practicarlas separadamente para cada pensionado.

Artículo 3

Ni las pensiones civiles, ni las militares, podrán ser embargadas judicialmente Queda comprendido en esta prohibición el denuncio voluntario que pueden hacerse los pensionados del valor de la pensión para pagar créditos a su cargo en las demandas que judicialmente se intenten contra aquellos.

Artículo 4

1 inciso

Todo pensionado militar tendrá derecho, a su muerte, a que el Gobierno le tribute los honores correspondientes a su grado, y le costee los gastos de entierro, hasta por una suma que no exceda de cien pesos.

Artículo 5

2 incisos

No quedan comprendidas en la suspensión de reconocimiento de pensiones y recompensas decretada por la Ley 80 de 1916 , las pensiones por razón de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.

Los militares que con anterioridad a la vigencia de la Ley 7 a de 1922, hubieran presentado ante la Corte Suprema de Justicia demanda sobre pensión con apoyo en la Ley 71 de 1915 , no quedan comprendidos en los efectos dedica ley 7 a

Artículo 6

1 inciso

Los recibos auténticos que expidan los pensionados servirán de comprobante al Tesorero para las cuentas que haya de presentar ante la Corte del ramo.

Artículo 7

1 inciso

Queda en estos términos reformada y adicionada la Ley 6 a de 1922

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro