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Ley 48 De 1921

Artículo 1

Desde la sanción de la presente Ley y con excepción de los despachos de los cuales se deduzca claramente que tienden a la perpetración de algún delito, queda prohibida, en tiempo de paz, la censura de las Oficinas Telegráficas.

Artículo 2

1 inciso

Los despachos que contengan noticias falsas o que revistan carácter subversivo, darán lugar a responsabilidad contra sus autores según las leyes comunes.

Artículo 3

2 incisos

La franquicia telegráfica que por disposición gubernativa se conceda a funcionarios o entidades públicos, a empresas de utilidad general, etc., se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiera a las funciones del ejercicio del cargo, al trabajo o industria de la respectiva empresa; pero si las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del telégrafo para objetos particulares suyos o de terceros, que no se relacionen con el ejercicio de su cargo, pagaran el servicio conforme a la tarifa vigente.

Los empleados que en contravención a lo dispuesto en el anterior aparte dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en multa igual al valor del despacho, que impondrá el funcionario que revise las cuentas, quien de no hacerlo incurrirá en la misma sanción.

Artículo 4

1 inciso

La franquicia, con la limitación dicha, no se podrá conceder sino por Decreto ejecutivo, que se publicara en el Diario Oficial , sin lo cual no se podrá hacer efectiva.

Artículo 5

2 incisos

Todo telegrama en que se formule un cargo, insultos u ofensas contra las autoridades o las personas o se trate de perturbar el orden público, llevara al pie del la firma completa de quien lo introduzca en la Oficina respectiva.

En las Oficinas Telegráficas se verificara la identidad del signatario en estos casos.

Firmas

El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Ministro de Gobierno, encargado del despacho