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Ley 86 De 1927

Artículo 1

1 inciso

Los Gerentes o Directores de los ferrocarriles nacionales construidos o que se construyan procederá, una vez promulgada la presente Ley, a construir las carreteras o cables acereros indispensables para unir esos ferrocarriles a la cabecera de los Municipios o Corregimientos contiguos a la vía, siempre que la extensión de estas vías adicionales no sea mayor de diez (10) kilómetros del respectivo ferrocarril, facúltese a las empresas ferroviarias para que contraten con los Municipios y Departamentos correspondientes la construcción de las carreteras o cables adicionales, de tal manera que la Nación no se grave sino con el costo de los diez (10) kilómetros expresados, y los Municipios o Departamentos construyan el resto simultáneamente y con idénticas especificaciones técnicas.

Artículo 2

1 inciso

El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se hará de los fondos destinados en cada Presupuesto para el respectivo ferrocarril.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS