Artículo 1
Los Gerentes o Directores de los ferrocarriles nacionales construidos o que se construyan procederá, una vez promulgada la presente Ley, a construir las carreteras o cables acereros indispensables para unir esos ferrocarriles a la cabecera de los Municipios o Corregimientos contiguos a la vía, siempre que la extensión de estas vías adicionales no sea mayor de diez (10) kilómetros del respectivo ferrocarril, facúltese a las empresas ferroviarias para que contraten con los Municipios y Departamentos correspondientes la construcción de las carreteras o cables adicionales, de tal manera que la Nación no se grave sino con el costo de los diez (10) kilómetros expresados, y los Municipios o Departamentos construyan el resto simultáneamente y con idénticas especificaciones técnicas.