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Ley 7 De 1924

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno procederá a contratar con una entidad que dé las garantías necesarias, las obras completas para obtener la apertura de las Bocas de Ceniza de acuerdo con los estudios que sobre el particular tienen el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2

1 inciso

EL Gobierno, para dar cumplimiento al contrato o contratos que celebre de acuerdo con el artículo anterior, podrá, según lo estime más conveniente, disponer desde ahora de los fondos de la indemnización americana en la cantidad requerida para ello, o hacer el empréstito para el cual está autorizado por el Artículo 9° de la Ley 79 de 1923 , o pactar con la misma entidad constructora el suministro del dinero necesario para la obra, o emitir las cantidades de bonos que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 113 de 1923 , requiera el cumplimiento del contrato o contratos mencionados en esta Ley. Podrá también el Gobierno, para el fin indicado, atender a los gastos que ella demande, parte con los fondos de la indemnización y parte con los que obtenga a crédito.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno, en presencia de varias firmas honorables y reconocidamente técnicas, preferirá la que ofrezca hacer las obras en la forma más conveniente para los intereses del país. La adjudicación definitiva se hará después de haber oído las diversas propuestas que hayan presentado casas que reúnan las condiciones de que trata este artículo.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno para resolver los contratos celebrados con la Compañía Colombiana de las Bocas de Ceniza, o para celebrar una transacción sobre ellos en los términos acordados ya entre el Ministerio de Obras Públicas y la Compañía.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
EL Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas