Artículo 1
Facultase al Poder Ejecutivo para que establezca en la Carretera Central del Norte un impuesto de peaje, cuyo producto será invertido exclusivamente en la concesión, reparación y prolongación de esta vía.
Ley 68 De 1909
Facultase al Poder Ejecutivo para que establezca en la Carretera Central del Norte un impuesto de peaje, cuyo producto será invertido exclusivamente en la concesión, reparación y prolongación de esta vía.
La organización, reglamentaria, recaudación e inversión de esta impuesto, serán creadas por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas.
°. Este impuesto gravara el tráfico con una tarifa que no exceda de treinta centavos oro por cada automóvil y diez centavos oro por cada carga en bestia o carro, carro sin carga o carruaje.
Del impuesto a que se refiere esta Ley, lo mismo que de todo otro impuesto departamental o municipal, quedan exceptuados los ganados y la mercancía que de los Departamentos de Boyacá y Tundama salgan para otros Departamentos, lo mismo que los ganados y mercancías que entren a dichos Departamentos.
Desde la vigencia de la presente Ley no podrá cobrarse otro impuesto en la Carretera Central del Norte distinto del que por ella se establece.
°. Cuando toda la Carretera Central del Norte se halle terminada hasta sus límites extremos en Cúcuta y Bucaramanga, el derecho de peaje que afecte los trayectos correspondientes a los Departamentos que cruza la vía será cedido a estas entidades, con el objeto de que el producto total del impuesto sea invertido por ellas en la conservación y mejoramiento del respectivo trayecto de la Carretera.
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio del Ramo, fiscalizara la inversión del producto del impuesto, en la parte cedida a cada Departamento, según el artículo anterior, llegado el caso, a fin de impedir que el impuesto se le dé distinta inversión de la que indica esta Ley.
Esta Ley regirá desde el primero de Enero próximo.