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Ley 85 De 1886

Artículo 1

1 inciso

Artículo único. Serán incluidas en el presupuesto de gastos para la vigencia económica de 1887 a 1888, las partidas que se mencionan en el proyecto de ley de la materia, presentado por el Gobierno al Consejo Nacional, con las modificaciones, adiciones y supresiones que este determine.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro