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Ley 67 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º. Los reos condenados á presidio, reclusión en una Casa de trabajo, y prisión por cuatro ó más años, conforme al Código Penal de Cundinamarca adoptado por la Nación, sufrirán dichas penas en las Penitenciarias ó Casas de castigo existentes en los Departamentos. El Gobierno determinará que los reos condenados á las penas expresadas, en dos ó más Departamentos, cumplan su condena en una sola Penitenciaría, mientras que por ley se establezcan las casas de castigo que debe haber en la Nación, para que los reos condenados á las dichas penas cumplan su condena con la debida separación, como se dispone en el Código Penal adoptado.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. Los reos condenados á las penas de prisión por menos de cuatro años, y la de arresto en el caso del articulo 60 del mencionado Código Penal, sufrirán dichas penas en las Cárceles de los Departamentos ó Distritos municipales respectivos, según el Tribunal, Juez ó funcionario que haya impuesto la pena definitivamente.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º. Por Cárceles, para los efectos del articulo 1º de la ley 48 de 1887 , se entienden las expresadas en el articulo anterior, que servían también para custodiar los presos detenidos por causa criminal hasta que sean absueltos ó condenados, y para los que deban sufrir penas correlacionales ó detenidos por la policía. El gasto que ocasionen estas Cárceles, inclusive la custodia de los presos y la manutención á los que sean pobres, es de cargo de los respectivos Departamentos ó Distritos municipales.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º. El gasto que ocasionen los establecimientos de castigo de que habla el artículo 1º de esta ley son de cargo de la Nación, inclusive el de la custodia de los reos rematados y la manutención de los que sean pobres.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º. Además de los gastos que son de cargo de los Departamentos según el artículo 1º de la ley 48 de 1887 , serán también de su cargo los que ocasionan las Oficinas de Registro, los correos del servicio especial de los Departamentos, las impresiones oficiales, la conducción de presos, inclusive los rematados, hasta ser entregados en los establecimientos de castigo y todos los que sean accesorios á los asuntos especiales de los Departamentos.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º. Todos los gastos de administración que no son cargo de los Departamentos, conforme á la ley 48 de 1887 , son de cargo de la Nación, ó de los Municipios, con arreglo, en este último caso, á las disposiciones vigentes en el respectivo Departamento.

Firmas

El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno