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Ley 123 De 1959

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externo, o para garantizar aquellas de que trata el artículo 4°. de esta Ley, hasta por la suma de doscientos cincuenta millones de dólares (US$ 250.000.000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, con el fin de obtener recursos para 1a financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social, y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.

Parágrafo

La determinación del tipo de cambio para señalar el equivalente en dólares de otras monedas, con base en las cuales se celebren algunas de las operaciones de que trata este, artículo, se hará de acuerdo con la cotización mercado internacional en la fecha en que se firmen los correspondientes convenios de empréstitos.

Artículo 2

1 inciso

El Banco de la República podrá intervenir en las negociaciones del empréstito o de los empréstitos que por esta Ley se autorizan, inclusive obligándose como deudor principal o codeudor, en la medida y forma que se acuerde con el Gobierno.

Artículo 3

1 inciso9 literales

El Gobierno podrá realizar las operaciones de que trata esta Ley, para los siguientes fines:

a

Financiación de importaciones esenciales, a fin de asegurar al país un adecuado nivel de actividad económica;

b

Terminación o ensanche de empresas fundamentales para el desarrollo económico de la Nación;

c

Construcción y ensanche de planes eléctricos o gasoductos;

d

Adquisición de equipo para ferrocarriles y transporte en general, y para el mantenimiento de las vías públicas;

e

Desarrollo y terminación de la red de vías de comunicación;

f

Adquisición de materiales y de equipos para el mejoramiento de los puertos, y desarrollo de un plan de aeropuertos;

g

Financiación de planes regionales de desarrollo económico, empresas de colonización, irrigación y drenajes;

h

Adquisición de maquinaria agrícola, silos y plantas de almacenamiento, conservación y envase de productos agrícolas y de pesca;

i

Hacer arreglos de deuda externa.

Artículo 4

Autorizase al Gobierno para garantizar, aun asumiendo el carácter de codeudor solidario, los créditos que obtengan en el Exterior las entidades oficiales, semioficiales o entidades autónomas que hayan sido promovidas o auspiciadas por el- Estado, o en las cuales éste haya hecho inversiones.

Artículo 5

1 inciso

Para la adopción de los programas de desarrollo económico y de mejoramiento social, así como para el otorgamiento de las garantías de que trata esta Ley, se requiere el concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, el cual deberá también emitir su concepto sobre los prospectos individuales de inversión.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno podrá convenir las condiciones y cláusulas que rijan los respectivos contratos de préstamo o garantía, según las normas usuales o reglamentarias de las respectivas entidades prestamistas.

Parágrafo

Tanto el principal de los empréstitos, como la renta proveniente de ellos, quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional, departamental o municipal.

Artículo 7

1 inciso

Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de estas autorizaciones, sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República y la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 8

1 inciso

Para el desarrollo de las facultades conferidas en esta Ley, el Gobierno estará asesorado por una comisión interparlamentaria de cuatro miembros, designados paritariamente por las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción,

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público