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Ley 7 De 1909

Artículo 1

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley el ferrocarril de Antioquia, propiedad del extinguido Departamento del mismo nombre, continuará construyéndose por administración, como lo determina la Ordenan número 4 de 2 de Noviembre de 1893, y con derecho al pago de la subvención nacional que decretó la Ley 61 de 1896 .

Artículo 2

1 inciso

El Gobernador de Medellín, de acuerdo con la Junta del Ferrocarril creada por la citada Ordenanza de 1893, podrá arbitrar los recursos departamentales, así como empréstitos para acelerar la pronta conclusión de la obra.

Firmas

El Presidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Tesoro