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Ley 33 De 1925

Artículo 1

1 inciso

Establécense las excursiones escolares en todos los establecimientos de educación costeados con fondos nacionales, departamentales o municipales, o que reciban auxilio de alguna de dichas entidades.

Artículo 2

1 inciso

Cada Departamento y cada Intendencia Nacional tendrá un auxilio nacional que fijará el Ministro de Instrucción Pública, y que se dedicará exclusivamente al fomento de las excursiones escolares.

Artículo 3

1 inciso

Las excursiones se verificarán de preferencia en los meses de vacaciones de cada año escolar.

Artículo 4

1 inciso

Los excursionistas tendrán pasajes libres en todos los ferrocarriles y demás empresas nacionales, siempre que comprueben ante la respectiva entidad nacional o departamental, que han llenado los requisitos que la reglamentación determina.

Artículo 5

1 inciso

El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas pedirá al Congreso el crédito necesario para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

El Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, fijara la fecha para la celebración de la Fiesta del Estudiante, de modo que no perjudique el curso de las tareas escolares, y, si fuere posible, concuerde con alguna de las efemérides patrióticas y teniendo en cuenta el año lectivo en las diversas secciones.

Artículo 7

1 inciso

El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas señalara también día para la sesión solemne de la Universidad Nacional, a la cual deben concurrir el Presidente de la República y sus Ministros, en todas las Facultades que forman la Universidad.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno, por conducto del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas y de las Direcciones Generales del ramo en los Departamentos, se dirigirá a las empresas particulares de transportes, de dentro y fuera del país, interesándolas en el auxilio de las corporaciones que viajan en excursión de carácter educativo, en especial de las que pertenecen a institutos de comercio e industrias, y recomendará a la gratitud de la Nación los nombres de aquéllas que secunden las miras de la presente Ley, consignándolas en las memorias que presentará al Congreso y a las Asambleas, respectivamente.

Artículo 9

2 incisos

En caso de que algún Profesor, Maestro o empleado del ramo falleciere durante las vacaciones reglamentarias, tendrán sus herederos derecho a percibir el sueldo correspondiente al resto de las vacaciones.

Esta disposición será aplicable a los demás funcionarios que por ley tengan derecho a vacaciones.

Artículo 10

1 inciso

Los estudiantes y Profesores que se dirijan a los establecimientos de enseñanza o regresen de ellos en las épocas ordinarias, tendrán derecho a una rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) en los pasajes de las empresas oficiales.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas