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Ley 48 De 1910

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Rebájase una tercera parte del tiempo señalado por el Código Penal para la prescripción de la acción criminal y de la pena.

Parágrafo

Esta disposición no tendrá efecto sino respecto de los delitos cometidos antes del 20 de Julio de 1910, y siempre que no sean de los comprendidos en el artículo 3º de la Ley 36 de 1910 .

Artículo 2

Derógase el artículo 2º de la Ley 36 de 1910 .

Artículo 3

1 inciso

La Ley 36 de 1910 y la presente empezará á regir desde la publicación de esta última en el Diario Oficial.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho