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Ley 18690514 De 1869

Artículo 1

1 inciso

Artículo único. Las pensiones alimenticias concedidas a individuos que se han invalidado por causa del servicio público, se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el decreto lejislativo de 19 de noviembre de 1867, que determina cómo deben pagarse las pensiones a los militares de la Independencia.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El secretario de la Cámara de Representantes, Nicolas Esguerra
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional