Artículo 1
Al hacerse la introducción de dichos artículos, los introductores prestarán fianza á satisfacción del Administrador de la Aduana respectiva, por el monto que se liquide de los derechos de importación que debieran pagarse.
Ley 6 De 1883
Al hacerse la introducción de dichos artículos, los introductores prestarán fianza á satisfacción del Administrador de la Aduana respectiva, por el monto que se liquide de los derechos de importación que debieran pagarse.
Fijase el término de tres meses para que pueda efectuarse dicha introducción y el de tres meses más para la duración de la féria, á contar de la fecha en que la presente ley fuera sancionada. Artículo 2º. Los artículos que no fueren reexportados, concluida que sea la exposición de que trata el artículo anterior, pagarán los derechos respectivos.
Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, Abril 14 De 1883
Artículo transitorio. Si á la expedición de esta ley se hubieren cobrado yá los derechos correspondientes á los artículos de que trate la presente, serán reintegrados, aquellos que no se causen, según los artículos anteriores.