Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 6 De 1883

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo 1

Al hacerse la introducción de dichos artículos, los introductores prestarán fianza á satisfacción del Administrador de la Aduana respectiva, por el monto que se liquide de los derechos de importación que debieran pagarse.

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo 2

Fijase el término de tres meses para que pueda efectuarse dicha introducción y el de tres meses más para la duración de la féria, á contar de la fecha en que la presente ley fuera sancionada. Artículo 2º. Los artículos que no fueren reexportados, concluida que sea la exposición de que trata el artículo anterior, pagarán los derechos respectivos.

Artículo Transitorio

Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, Abril 14 De 1883

1 inciso

Artículo transitorio. Si á la expedición de esta ley se hubieren cobrado yá los derechos correspondientes á los artículos de que trate la presente, serán reintegrados, aquellos que no se causen, según los artículos anteriores.

Firmas

El Presidente del Senado da Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara da Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario de Hacienda