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Ley 33 De 1918

Artículo 1

1 inciso

Constituye presunción legal de que un individuo de mala conducta anterior debidamente comprobada, consistente en actos lesivos del derecho de propiedad, es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, si no explica satisfactoriamente el modo legítimo de adquisición y no comprueba plenamente los hechos en que funda tal explicación, y siempre que, por otra parte, esté plenamente comprobado el cuerpo del delito.

Artículo 2

1 inciso

Cuando el Gobierno no haya establecido en un Departamento Colonias Penales, Agrícolas o de otro género, según lo ordena la Ley 62 de 1912 , para los condenados por delitos de los de que trata el artículo 1° de dicha Ley, y de los que agrega el artículo 1° de la Ley 54 de 1913 , y el Departamento tenga a bien establecerlas y sostenerlas con sus propios recursos, el Gobierno podrá disponer que allí cumplan su pena los condenados por aquellos delitos o infracciones cometidos en el mismo Departamento.

Artículo 3

Los delitos contra la propiedad cuyo conocimiento está atribuído a la Policía por el artículo 2° de la Ley 40 de 1907 , serán castigados con arreglo a las Ordenanzas de Policía de los Departamentos.

El procedimiento o procedimientos y la tarifa de pruebas para hacer efectivas sus penas, serán las que indiquen dichas Ordenanzas.

Artículo 4

En los términos de la presente Ley queda derogado y reemplazado el artículo 4° de la Ley 54 de 1913 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno