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Ley 47 De 1884

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Trasmítase a la señorita Gabriela Caicedo la pensión de que disfrutaron su abuela, señora Juana María Camacho de Caicedo, y después la madre de la señorita Gabriela Caicedo, señora Rafaela Caicedo y Camacho, pensión que en de cuarenta pesos ($ 40) mensuales.

Artículo 2

Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, Septiembre

1 inciso

Art. 2.° La expresada pensión se pagará a la señorita Gabriela Caicedo, como hija y nieta de servidores, próceres y mártires de la Independencia, en los términos que establece el número 1.° del parágrafo 1.° de la ley 14 de 31 de Mayo de 1882, es decir, inmediatamente y en dinero sonante.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario del Tesoro